Dictamen N° 82188/2013
N° 82.188 Fecha: 13-XII-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 134, de 2013, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aplica las medidas disciplinarias que en cada caso se señalan, a los funcionarios que individualiza, al término del sumario administrativo ordenado instruir para investigar y establecer las eventuales responsabilidades derivadas de las lesiones causadas en atropello a una menor de edad y por el eventual incumplimiento de las obligaciones contraídas en razón del mismo ante los tribunales de justicia, hechos que pudieran constituir, además, infracciones estatutarias. Por su parte, el señor Claudio Ortega Lupas, sancionado con destitución en el referido proceso, se ha dirigido a este Organismo de Control para solicitar que se deje sin efecto esa medida expulsiva, por cuanto estima, en síntesis, que los cargos formulados en su contra no se encuentran probados, y asimismo, porque a su juicio, si bien ha sido objeto de condenas judiciales, no ha incurrido en una causal de inhabilidad sobreviniente para continuar desempeñándose en su función, ya que se encuentra beneficiado con alguna de las medidas de alternativas al cumplimiento de la pena establecidas en la ley N° 18.216. Sobre el particular, se debe señalar que al aludido recurrente le fueron formulados cargos por haber actuado con falta de diligencia y cuidado, ya que estando en cumplimiento de sus funciones atropelló a dos personas, causando lesiones a una menor de edad; por haber dificultado la investigación llevada a efecto en el procedimiento sumarial en examen, al no haber entregado antecedentes o información veraz respecto del anotado suceso y las consecuencias derivadas de él; por infringir el principio de probidad administrativa al incumplir su deber de mantener una vida social acorde con la dignidad del cargo, comprometiendo la imagen del servicio al haber sido detenido, acusado y condenado como autor del delito de hurto simple, y por la falta contemplada en el artículo 50 de la ley N° 20.000 y finalmente, por haber conducido vehículos fiscales, en circunstancias que su licencia se encontraba retenida por el tribunal que indica. En relación con la primera reclamación del afectado, es útil anotar que los hechos materia de cargos se encuentran acreditados, entre otros antecedentes, con las declaraciones de la víctima del atropello y del propio inculpado, que rolan a fojas 135, 141 a 145 y 167 a 169; y las copias de las sentencias de fojas 80 a 83; 157 a 160 y 226 a 227, correspondientes a las condenas que se le impusieron al señor Ortega Lupas. En relación con el segundo aspecto alegado por el recurrente, cabe hacer presente que según lo previsto en el artículo 120 de la ley N° 18.834, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal que pueda afectar a un funcionario, de modo que las actuaciones o resoluciones recaídas en causas de esta naturaleza, no excluyen la posibilidad de aplicarle una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos, como lo han confirmado, entre otros, los dictámenes N os 16.517 y 64.869, ambos de 2009 y 24.064, de 2010, de esta Contraloría General. En este sentido, cumple con manifestar que de acuerdo a los antecedentes examinados, se advierte que la autoridad dotada de la potestad sancionadora consideró que las acciones y conductas del peticionario antes descritas, se encuentran reñidas con las disposiciones del Estatuto Administrativo, y constituyen una grave infracción al principio de probidad administrativa, que obliga a observar una conducta intachable y un desempeño eficiente, oportuno, honesto y leal de su cargo público, que incluye el deber de observar una vida social acorde con la dignidad de tal investidura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, letra g) e i), de la ley N° 18.834, en relación al artículo 52 de la ley N° 18.575, tal como ha señalado la jurisprudencia de esta Contraloría General, en el dictamen N° 60.701, de 2012, entre otros. En virtud de lo expresado, esta Entidad de Control ha dado curso a la resolución del epígrafe, y desestima las alegaciones deducidas. Sin perjuicio de lo señalado, es menester considerar que conforme al artículo 156 de la ley N° 10.336, y a las instrucciones impartidas sobre el particular en los oficios N os 49.936, de 1999 y 57.200, de 2013, de este origen, los efectos de la mencionada destitución del señor Ortega Lupas, no podrán producirse desde treinta días antes y hasta después de transcurridos sesenta días del acto eleccionario a realizarse el 15 de diciembre del presente año, no pudiendo, en virtud de ello, notificársele la total tramitación de la resolución que la aplica durante el referido lapso. Transcríbase al recurrente y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a usted. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República