Dictamen CGR

Dictamen N° 98069/2014

2014-12-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa emolumentos que se deben considerar en la aplicación del límite a los descuentos voluntarios para la Superintendencia de Educación. Cálculo del tope señalado debe incluir la totalidad de las remuneraciones, excluyendo las devengadas y no pagadas en el mes respectivo

N° 98.069 Fecha:18-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Superintendente de Educación, solicitando un pronunciamiento que determine los emolumentos que conforman la base de cálculo sobre la cual se debe aplicar el límite establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.834, atendido el régimen remuneratorio de ese servicio; la forma en que deben considerarse, en dicha operación, las asignaciones trimestrales de devengamiento mensual y, si procede aplicar un límite distinto al referido, en los meses en que se enteran los mencionados estipendios. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 96 de la ley N° 18.834 -aplicable, en la especie, al personal de ese organismo, en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 20.529-, prohíbe deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Agrega, el inciso segundo de la citada disposición legal, en lo atingente, que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del servidor respectivo, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Al respecto, es menester advertir que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 27.314, de 2010; 60.625, de 2011 y 31.396, de 2013, ha señalado que la expresión “remuneración” a que alude el mencionado precepto, ha sido usada sin distinción alguna, por lo que debe entenderse referida al conjunto de contraprestaciones en dinero que el servidor respectivo tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función, sin considerar los descuentos legales. De lo expuesto, es preciso señalar que la base de cálculo sobre la cual se debe aplicar el límite establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.834, atendido el régimen remuneratorio aplicable a la Superintendencia de Educación, está integrada por los siguientes estipendios: - Sueldo base, artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1980; - Asignación de antigüedad, artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, en relación al artículo 7, letra d), del decreto ley N° 3.551, de 1980, de ser procedente; - Incremento previsional, artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; - Asignación de fiscalización, artículo 5° de la ley N° 19.528, en relación al artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980; - Bonificación compensatoria de salud, artículo 3° de la ley N° 18.566; - Bonificación compensatoria previsional, artículo 10 de la ley N° 18.675; - Bonificación compensatoria previsional, artículo 11 de la ley N° 18.675; - Asignación especial del artículo 4° de la ley N° 18.717; - Asignación de pérdida de caja, artículo 98, letra a), de la ley N° 18.834, de ser procedente; - Asignación de movilización, artículo 98, letra b), de la ley N° 18.834, en relación al artículo 7°, letra c) del decreto ley N° 3.551, de 1980, de ser procedente; - Asignación especial del artículo 17 de la ley N° 18.091; - Asignación de alta dirección pública, de ser procedente; - Asignación especial del artículo 8° de la ley N° 20.212, de ser procedente; - Asignación por desempeño del artículo 9° de la ley N° 20.212; - Bonificación compensatoria del artículo 12 de la ley N° 20.212; - Asignación de zona del decreto ley N° 249, de 1973, de ser procedente; - Bonificación especial de zonas extremas, artículo 13 de la ley N° 20.212, de ser procedente; - Bonificación compensatoria de la bonificación especial de zonas extremas, artículo 29 de la ley N° 20.717, de ser procedente; - Asignación por cambio de residencia, artículo 98, letra d) de la ley N° 18.834, de ser procedente: - Asignación por el desempeño de trabajos extraordinarios, de ser procedente. En relación al segundo aspecto consultado, es preciso manifestar que el tope de que se trata debe considerar la totalidad de las remuneraciones percibidas en el mes, quedando excluidas las devengadas y no pagadas, tal como lo ha manifestado esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 60.625, de 2011. Finalmente, cabe agregar que, del citado artículo 96 de la ley N° 18.834 aparece que el legislador estableció un porcentaje fijo para determinar el límite por el que se consulta, por lo que no resulta procedente aplicar factores diferenciados en aquellos meses en que la remuneración mensual se ve incrementada por el entero de los estipendios trimestrales a que alude ese servicio. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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