Dictamen CGR

Dictamen N° 31396/2013

2013-05-22 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La superioridad del Servicio debe ajustar los descuentos voluntarios autorizados por el recurrente, al límite establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.834
Aplicado por
Dictamen N° 98069/2014
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N° 31.396 Fecha : 22-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Gallardo Cárdenas, funcionario de Gendarmería de Chile, para reclamar por los descuentos que ese servicio le efectúa en sus remuneraciones, por cuanto, según expresa, ellos exceden el porcentaje legal máximo. Requerido su informe, la citada repartición indica, en síntesis, que las deducciones que se impugnan se encuentran ajustadas a derecho. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 96 de la ley N° 18.834, prohíbe rebajar de las rentas del empleado otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente en las leyes, como ocurre con las retenciones judiciales, las cuotas de las asociaciones de funcionarios y los préstamos de dinero otorgados por las cajas de compensación, conforme se ha precisado, respectivamente, en los dictámenes N° s 28.002, de 2008; 57.424, de 2009 y 5.912, de 2012, de este origen. Por su parte, el inciso segundo de la disposición en análisis agrega, a modo de excepción a la regla anterior, que el jefe superior de la institución, a petición escrita del servidor, podrá autorizar que se deduzcan de los emolumentos de este último, sumas o porcentajes destinados a efectuar enteros de cualquier naturaleza, los que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. En este orden de ideas, cabe advertir que la indicada norma, al precisar el límite de las deducciones que nos ocupan, ha fijado un porcentaje que se calcula sobre la “remuneración” del empleado, expresión que es usada por el legislador sin hacer distinción alguna, por lo cual dicha mención debe entenderse referida al conjunto de contraprestaciones en dinero que éste tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función, sin considerar los descuentos legales, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 27.314, de 2010, de este origen. Asimismo, es menester anotar que esta Entidad de Control, modificando la jurisprudencia de este origen vigente sobre la materia, resolvió, a través de los señalados dictámenes N os 57.424, de 2009 y 27.314, de 2010, que las rebajas solicitadas por los empleados a través de las respectivas asociaciones de funcionarios o los servicios de bienestar poseen la calidad de voluntarios, encontrándose afectos al mencionado límite, sin perjuicio de la excepción que allí se indica, en orden a no afectar las situaciones y actuaciones jurídicas constituidas bajo el amparo del criterio sustituido -esto es, antes del 19 de octubre de 2009-, que no reconocía dicha restricción a tales compromisos. Por su parte, es necesario tener presente, en armonía con lo informado en el dictamen N° 20.189, de 2013, de este origen, que aun cuando las deducciones contraídas con antelación a la citada data no se encuentran afectas al referido máximo legal, estas deben igualmente ser consideradas para determinar la procedencia de nuevas disminuciones facultativas. De esta manera, atendido lo expuesto, y considerando que de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas por el servicio, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de mayo de 2011 y junio de 2012, se evidencia que los descuentos voluntarios practicados al interesado excedieron del 15% de sus remuneraciones, resulta forzoso concluir que se deberá revisar la situación del recurrente, adecuando, en lo sucesivo, esas rebajas al aludido tope. Finalmente, debe hacerse presente que no es factible aplicar en la especie el criterio contenido en la sentencia acompañada por el peticionario, toda vez que, tal como ha concluido la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 68.620 de 2011, entre otros, los fallos judiciales, acorde lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, sólo producen efectos relativos, teniendo fuerza obligatoria únicamente respecto de las partes que litigaron en el correspondiente proceso, lo que no acontece en este caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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