Dictamen N° 981/2015
N° 981 Fecha: 07-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Alberto Sepúlveda Leal, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 59.303, de 2014, de este origen, mediante el cual se concluyó, en síntesis, que la medida de amonestación severa, que se le aplicó de propia iniciativa, por no haber informado la realización de actividades privadas remuneradas, se ajustó a derecho. En su nuevo informe, el citado organismo reiteró que, en su opinión, tal sanción se conformó con la normativa que regula la materia. En primer término, en lo que atañe a la inadecuada ponderación de los medios de prueba, que, a juicio del peticionario, no permitirían tener por acreditadas las infracciones que se le atribuyen, es menester anotar, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 15.364, de 2011, de este origen, que si bien a este Organismo Fiscalizador le compete velar por el cumplimiento de la preceptiva que asegure el principio del debido proceso, en esa función no puede sustituir a la administración activa en la evaluación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio de valor sobre la responsabilidad disciplinaria del inculpado. Luego, en cuanto a que el Jefe de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Iquique que le impuso la aludida sanción, tendría relación con el supuesto extravío del instrumento donde informaba las aludidas actividades, es dable anotar, que si bien el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina y la orden general N° 1.486, de 1997, de la Dirección General, Reglamento para la Aplicación de ese tipo de medidas, no contemplan causales de inhabilidad como la planteada, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar si se configura una situación que les reste imparcialidad. Al respecto, cumple con señalar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 55.630, de 2011, de este origen, entre otros, que el hecho descrito no permite, por sí solo, tener por acreditada la inhabilidad que se alega, considerando que no se aportan antecedentes que fundamenten la efectividad de sus dichos. A su turno, en cuanto a la legalidad de utilizar un Boletín Oficial para comunicar, entre otras materias, la orden general N° 2.207, de 2008, de esa entidad -que estableció la referida obligación de informar-, es dable hacer presente que mediante el dictamen N° 27.385, de 2001, entre otros, se precisó que la publicación de los actos de la autoridad en los aludidos instrumentos es un medio idóneo para poner en conocimiento de los interesados las determinaciones que en ellos se contienen y que les afectan, por lo cual no resulta posible desatender el valor publicitario de dicha formalidad, a excepción de aquellos documentos en que la ley o los reglamentos exigen un medio de difusión diverso, situación que no acontece en la especie. Por consiguiente, en atención a que la situación planteada por el señor Sepúlveda Leal ya fue analizada por esta Contraloría General, sin que se aporten elementos nuevos que permitan modificar el citado dictamen N° 59.303, de 2014, se confirma este pronunciamiento. Finalmente, respecto a la petición de los antecedentes que dieron origen a la creación de los boletines oficiales de esa institución policial, cumple con señalar que de conformidad con el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de ese texto legal. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Contraloría Regional de Tarapacá. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República