Dictamen CGR

Dictamen N° 9824/2009

2009-02-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Se refiere a la aplicación de la ley 19378 en múltiples aspectos: 1) remuneración de funcionarios con contrato a plazo fijo se asimilará a niveles establecidos para el personal con contrato indefinido, según su experiencia y capacitación. Para cómputo de capacitación, cursos y estadías de perfeccionamiento que forman parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud, deberán estar incluidos en Programa de Capacitación Municipal y cada funcionario deberá cumplir con asistencia mínima requerida y aprobar la evaluación final; 2) Asignación del art/42, al ser un beneficio distinto al de las actividades de capacitación no otorga puntaje para los efectos de la carrera funcionaria. Si se acredita que una licenciatura fue otorgada como estudios de postgrado, habilita para percibir este beneficio; 3) Si no se cuenta con consultorio de salud municipal, alcalde está obligado a otorgar asignación de responsabilidad directiva a funcionarios que cumplen funciones de responsabilidad en las postas rurales, hasta un máximo de tres, por cada una de éstas
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N° 9.824 Fecha: 26-II-2009 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de Quilaco, mediante la cual formula diversas consultas relacionadas con la aplicación del Estatuto de Atención Primaria de la ley N° 19.378, las que serán absueltas en el mismo orden en que han sido planteadas. 1.- Si respecto del personal contratado a plazo fijo en conformidad con el artículo 14 de la ley N° 19.378, se debe considerar para efectos de asimilarlo a un nivel de remuneraciones, la experiencia y la capacitación o bien la asimilación a un nivel determinado es facultad de la entidad administradora y en caso de proceder el reconocimiento de esos elementos de la carrera funcionaria, si corresponde considerar las actividades de capacitación efectuadas antes de incorporarse a una dotación de salud municipal. Sobre la materia, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la citada ley N° 19.378, la remuneración dé los funcionarios con contrato a plazo fijo se asimilará a los niveles establecidos para el personal con contrato indefinido. En este contexto, menester es hacer presente que según lo prevé el artículo 37, inciso segundo, en relación con el artículo 5° del texto legal en comento, el personal regido por dicho cuerpo estatutario debe ser incorporado en la respectiva dotación en alguna de las categorías que se indica, las cuales se encuentran constituidas por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15, clasificándose a los funcionarios en ellos, conforme a su experiencia y capacitación. .En estas condiciones, la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.836, de 2001, ha manifestado que si bien el personal contratado a plazo fijo se encuentra fuera de la carrera funcionaria y dado que la remuneración que les corresponde percibir, conforme lo establece el citado artículo 40 de la ley N° 19.378, debe asimilarse al nivel, que dentro de la respectiva categoría, tiene asignado el personal con contrato indefinido, cabe concluir que esos funcionarios deben incorporarse al nivel en el cual, de acuerdo con su experiencia y capacitación, debieran haberse ubicado si hubiesen ingresado a la respectiva dotación como personal contratado indefinidamente. Ahora bien, en relación a la procedencia de reconocer la capacitación efectuada antes de incorporarse el referido personal a un sistema de salud municipal determinado, resulta necesario destacar que el artículo 42 del cuerpo estatutario en análisis, dispone que para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud y que el reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el cual se reconocerán aquéllas, que hayan sido aprobadas por el funcionario como parte de su formación académica y durante su desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal o en un servicio de salud, siendo dicho sistema común para todas las categorías funcionarias y debiendo considerar el nivel técnico, el grado de especialización y la duración de las actividades de capacitación. Por su parte, el articulo 45, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria-, previene que para ser computados en el elemento capacitación, los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con las exigencias de: a) estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal; b) cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación y c) haber aprobado la evaluación final. Como puede advertirse, las actividades de capacitación están referidas a los cursos y estadías de perfeccionamiento que forman parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud, que los funcionarios deben aprobar durante su desempeño en algún establecimiento de atención primaria de salud, o bien, en un servicio de salud. Enseguida, en torno a la capacitación en comento, cabe hacer presente que respecto del personal de los Departamentos de Salud Municipal regidos por el Código del Trabajo y que por mandato del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, fueron traspasados a la ley N° 19.378, el artículo primero transitorio del decreto N° 61, de 2008, del Ministerio de Salud, establece el procedimiento que los municipios deben adoptar para analizar los antecedentes de capacitación que hagan valer los funcionarios traspasados. 2.- Si en relación con la asignación del inciso final del artículo 42 de la ley N° 19.378, se deben considerar aquellas capacitaciones que han sido reconocidas para efectos del puntaje para la carrera funcionaria o sólo aquéllas que tengan el carácter de postítulo y si las licenciaturas cursadas con posterioridad a la obtención del título, constituyen una actividad de postgrado y, por tanto, se suman las horas correspondientes. Sobre el particular, el citado inciso final del artículo 42 de la ley N° 19.378, dispone, en lo que interesa, que en caso que los profesionales de las letras a) y b) del artículo 5° de esa ley, hayan obtenido un título o diploma correspondiente a becas, u otras modalidades de perfeccionamiento de postgrado, tendrán derecho a una asignación de hasta un 15% del sueldo base mínimo nacional. El reglamento determinará las becas y los cursos que cumplan con los requisitos a que se refiere este inciso y el porcentaje sobre el sueldo base mínimo nacional que corresponderá a cada curso. Por su parte, el artículo 56 del aludido decreto N° 1.889, de 1995, previene que los títulos y diplomas de perfeccionamiento de postgrado que dan derecho a esta asignación, son los cursos y estadías de perfeccionamiento; especializaciones por profesión; diplomas, magister y doctorados, debiendo considerar para los efectos de otorgar ese beneficio los criterios contenidos en el artículo 57 del citado cuerpo reglamentario. En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 3.753, de 2005, ha manifestado que el beneficio que se establece en el inciso final del artículo 42 de la ley N° 19.378, es distinto al de las actividades de capacitación a que alude el inciso primero del mismo precepto legal y, por ende, no otorga puntaje para los efectos de la carrera funcionaria, sino que tan solo derecho a una asignación, conforme a las disposiciones previstas en los aludidos artículos 56 y 57 del reglamento de la carrera funcionaria de la ley N° 19.378. Ahora bien, en lo relativo a las licenciaturas por las que se consulta, cabe hacer notar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 28.754, de 2000, ha sostenido que en la medida que se acredite que la licenciatura ha sido otorgada en calidad de estudios de postgrado, habilita para percibir la asignación del artículo 42, inciso final, de la ley N° 19.378. 3.- Finalmente, consulta si ese municipio que administra sólo postas rurales y no consultorios, está obligado o no a otorgar la asignación de responsabilidad directiva, establecida en el artículo 27, inciso tercero, de la ley N° 19.378. Al respecto y habida consideración a que el inciso tercero del artículo 27 de la ley N° 19.378, señala que en el evento que la entidad administradora no cuente con consultorio de salud municipal, podrá otorgar hasta un máximo de tres asignaciones de responsabilidad directiva en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, cabe concluir que la autoridad alcaldicia está obligada a otorgar ese beneficio a los funcionarios que cumplen funciones de responsabilidad en las postas rurales, hasta un máximo de tres, por cada uno de estos establecimientos de salud.

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