Dictamen CGR

Dictamen N° 9831/2014

2014-02-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Procede que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional gestione el traspaso de las cotizaciones que indica
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Dictamen N° 23684/2014
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N° 9.831 Fecha: 07-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para solicitar un pronunciamiento que determine si a don Bernardo Enrique Toledo Villegas, pensionado en ese régimen, le asiste el derecho a traspasar a dicha institución previsional las cotizaciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, atendido lo expuesto. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante el dictamen N° 59.147, de 2012, de este origen, se concluyó que esa empresa del Estado debía verificar si la remisión de las imposiciones del señor Toledo Villegas al sistema de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, a contar de mayo de 2004 a la fecha, se debió a un error involuntario, en cuyo caso correspondería que fueran traspasadas a la aludida caja e imponerle en el futuro en ésta, o si por el contrario, fue producto de su voluntaria adscripción a ese régimen. Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, dispone, en lo pertinente, que los pensionados de la referida caja seguirán afectos a ella cuando vuelvan al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a esa entidad previsional. Al respecto, es dable mencionar que este Organismo Fiscalizador, por medio del dictamen N° 4.348, de 2007, que reconsideró toda la jurisprudencia anterior y concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la mencionada caja, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el indicado sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al antedicho organismo de previsión, a menos que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la anotada ley N° 18.458. Luego, es preciso indicar que el oficio N° 19.249, de 2011, de esta Institución Contralora, determinó que si por un error del empleador, no imputable al trabajador, se enteraron sus cotizaciones en el régimen de capitalización individual, se entiende que dicho servidor no ejerció la opción de afiliarse a esta última, por lo que ello no puede afectar a quien actuó de buena fe, en el convencimiento de que se había procedido dentro del ámbito de la legalidad. Ahora bien, los referidos Astilleros y Maestranzas de la Armada expresan que no hay constancia que al momento de su contratación se le haya consultado al interesado su voluntad de continuar imponiendo en el organismo previsional de las Fuerzas Armadas, enterando sus cotizaciones en conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980. De lo anterior, no es posible inferir la voluntariedad del afectado en su afiliación al sistema de capitalización individual; sin embargo, el error incurrido por la entidad empleadora al no considerar el artículo 10 de la ley N° 18.458, al momento de la contratación respectiva, pudo incidir en aquella, razón por la cual se estima que existe el mérito suficiente para realizar el traspaso de las cotizaciones de que se trata. Finalmente, es pertinente aclarar que no obstante lo señalado por la entidad recurrente en relación a que el interesado ha prestado servicios en la mencionada empresa en forma posterior a mayo de 2004, con afiliación previsional al decreto ley N° 3.500, de 1980, en el certificado de cotizaciones acompañado en esta oportunidad consta que se han enterado imposiciones, por ese desempeño, sólo a contar de marzo de 2005, lo que deberá ser regularizado, si correspondiere. En consecuencia, esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá arbitrar las medidas conducentes a obtener el traspaso de las cotizaciones que el señor Toledo Villegas registra en una administradora de fondos de pensiones por sus labores en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, previa verificación de lo señalado en el párrafo precedente, desde marzo de 2005 hasta la data en que preste servicios en ésta, en la medida que no haya obtenido un beneficio jubilatorio en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, y que, por cierto, no hubiere cotizado por labores en el sector privado con posterioridad al citado dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen. Compleméntese, en lo pertinente, el dictamen N° 59.147, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase a los Astilleros y Maestranzas de la Armada y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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