Dictamen CGR

Dictamen N° 98433/2015

2015-12-14 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades por parte de la Dirección del Trabajo en relación a lo expuesto por la asociación de funcionarios que se indica

N° 98.433 Fecha: 14-XII-2015 La Asociación de Funcionarios del Instituto Psiquiátrico ‘Unidad y Desarrollo’ consulta sobre la legalidad del rechazo que habría realizado la Dirección del Trabajo respecto de la exclusión de un miembro de su directorio por las razones que expone, pese a que tal determinación fue adoptada por la asamblea de socios, circunstancia que afectaría su autonomía al verse impedida de desvincular al cuestionado dirigente. Requerida de informe, la Dirección del Trabajo manifiesta que todo acto que realice una asociación debe ajustarse a la ley y a sus propios estatutos, pues su incumplimiento podría acarrear la nulidad de dicha actuación, la que, en todo caso, debería ser declarada por los tribunales de justicia. Agrega que no es procedente intervenir en la reglamentación de aquellas materias de funcionamiento interno de esa organización, pues esta, en ejercicio de la ‘autonomía sindical’, fija las reglas que en cada situación corresponda aplicar. Asimismo, esa dirección sostiene que la facultad para fiscalizar que posee, le permite -a través de las Inspecciones del Trabajo-, intervenir en la constitución de tales organizaciones gremiales, examinando su legalidad y la de los estatutos, mantener el registro actualizado de cada agrupación y emitir los respectivos certificados de vigencia o de caducidad de las mismas, llevando además un control de las modificaciones de los estatutos, de las elecciones de directorio y de las eventuales censuras aprobadas en su contra por la asamblea. Finalmente, consigna que -según lo informado por su unidad correspondiente a ‘I.C.T. Santiago Norte’, área donde se encuentra registrada la agrupación de que se trata-, no se habría depositado en ella ningún documento relativo a la materia recurrida, sin que conste algún registro de cese de alguno de sus dirigentes, añadiendo que sus estatutos -cuya copia adjunta- no estipulan atribución de la asamblea para cesar en el cargo ‘a un solo director’, sino que a toda su directiva. Sobre el particular, el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que dispone la restructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo-, señala que a esta le corresponderá, a través de su Departamento de Organizaciones Sindicales, “El fomento de las organizaciones sindicales y la supervigilancia de su funcionamiento en conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho Laboral” y “Llevar el Registro Nacional de Sindicatos”, acorde a sus letras a) y c), respectivamente. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.296 reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado “el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas”. Su artículo 64 previene que esas organizaciones estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo. Luego, y en relación al cuestionamiento acerca de la supuesta afectación de la autonomía gremial de la asociación recurrente, se debe anotar, de manera preliminar, que el número 1 del artículo 3° del convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación -promulgado mediante el decreto N° 227, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, señala que las ‘organizaciones de trabajadores’ tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. Su número 2 añade que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. En este contexto normativo, se advierte que las autoridades de la Administración del Estado se encuentran impedidas de adoptar medidas que afecten el funcionamiento de las aludidas asociaciones o que tiendan a limitar o entorpecer el ejercicio de los derechos de autodeterminación de que trata el citado convenio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.759, de 2015, de este origen). A su turno, según lo manifestado por esta Contraloría General en sus dictámenes N°s 39.037 y 91.038, de 2014, los conflictos internos que afecten a una asociación de funcionarios deberán ser resueltos por ella, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, sometiendo el asunto a los tribunales de justicia. Expuesto lo anterior, procede determinar si la Dirección del Trabajo infringe la prohibición antes expresada en el evento de no registrar la censura de que se trata o no eliminar de la respectiva base de datos al dirigente afectado por esa medida. En relación con este punto el inciso segundo del artículo 8° de la referida ley N° 19.296 prescribe que en la asamblea de constitución “y en votación secreta se aprobarán los estatutos de la asociación y se procederá a elegir su directorio”. Luego, el inciso primero de su artículo 14 preceptúa que “La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare”, agregando su inciso segundo que “Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus cuotas; el nombre y el domicilio de la asociación, la repartición a la que se adscribiere y el carácter comunal, provincial, regional o nacional de la misma, según correspondiere”. A su turno, el artículo 15 de la anotada ley N° 19.296 establece que la ‘reforma de los estatutos’ deberá aprobarse en sesión extraordinaria, en los términos ahí apuntados. Enseguida, el inciso primero del artículo 26 de ese texto legal precisa que “Los funcionarios afiliados a la asociación podrán censurar a su directorio”. Su inciso tercero puntualiza que la ‘censura afectará a todo el directorio’, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del total de los afiliados a la asociación con derecho a voto, en votación secreta, que se verificará ante un ministro de fe, en las condiciones ahí descritas. En este punto conviene resaltar que, en concordancia con lo antes reseñado, los estatutos de la asociación interesada indican que ‘el directorio’ podrá ser censurado (artículo 30), y que en caso de aprobarse tal medida por los socios ello “significa que el directorio debe hacer inmediata dejación del cargo, por lo que se procederá a una nueva elección de directorio” (artículo 33). Luego, como puede apreciarse, la ley N° 19.296 y los estatutos de la agrupación interesada contemplan disposiciones que posibilitan a la asamblea censurar a todo el directorio, como cuerpo, y no autorizan adoptar esa medida respecto de uno de sus integrantes. Así, en el evento que se comunique a la Dirección del Trabajo una decisión de esta última clase -lo que, según afirma esa entidad administrativa no ha ocurrido en la especie-, resulta improcedente que ella, en cumplimiento de su actividad registral, consigne en sus bases de datos la separación de un director por una causa que no aparece autorizada ni en la ley ni en los estatutos que rigen a la pertinente asociación. Por todo lo expuesto, no se observan irregularidades en el accionar de la entidad cuestionada. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 64759/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 39037/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 91038/2014
Aplica dictámenes