Dictamen CGR

Dictamen N° 39037/2014

2014-06-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ámbito de competencia de la Dirección del Trabajo no incluye conflictos internos de una asociación de funcionarios
Aplicado por
Dictamen N° 59355/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 56274/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12812/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12126/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 252/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 98433/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 91038/2014
Aplica dictamen

N° 39.037 Fecha : 03-VI-2014 Las señoras Juana González Mella, Soledad González Aravena y Sandra Oses Alarcón, dirigentes de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (AJUNJI) de la Región Metropolitana, solicitan a la Contraloría General que intervenga ante la Dirección del Trabajo para que ésta fiscalice la organización social a la que pertenecen, en especial por la negativa de la directiva de otorgarles viático por concepto de alimentación y transporte que les correspondería conforme a sus estatutos, en circunstancias que a los demás dirigentes sí se les entrega dicho beneficio. Agregan que en dos ocasiones han requerido a esa entidad para que interceda en la materia, respondiéndole que, atendida la autonomía de que gozan esas agrupaciones, el conocimiento de tales asuntos escapa al ámbito de su competencia, ya que el conflicto debe resolverse al interior de la organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en los mismos estatutos o, en su defecto, sometiéndolo a los tribunales de justicia para su resolución. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.296, reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado “el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.”. A su vez, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la citada ley, las organizaciones constituidas al amparo del aludido cuerpo legal estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare. Ahora bien, y en armonía con lo manifestado por las recurrentes, se aprecia de los oficios N os 3.054 y 4.070, ambos de 2013, de la mencionada repartición, que el criterio de dicho Servicio es no inmiscuirse en la interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios, toda vez que “corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia”, remarcando ese Servicio que carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de las actuaciones de los órganos internos de estas entidades, como ocurre en la especie. Acorde a lo anterior, precisa que “entre las atribuciones fiscalizadoras conferidas por el ordenamiento jurídico a esta Dirección, no se incluye la facultad de intervenir en los conflictos internos que afecten a estas organizaciones”, por lo que en el caso examinado prevalece el principio de autonomía que rige a este tipo de agrupaciones, reconocido en el artículo 3° del Convenio N° 87, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y en el artículo 19, N° 19, de la Constitución Política de la República, norma esta última que garantiza el derecho a sindicarse en los casos y formas que señale la ley, ordenando a ésta contemplar los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Luego, es útil considerar que la citada disposición del referido convenio internacional prescribe que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.”, añadiendo su número dos que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”. En ese contexto, considerando que el supuesto derecho a viático por concepto de alimentación y traslado reclamado por las recurrentes es un beneficio de que gozarían los directores en virtud de lo dispuesto en las normas internas de funcionamiento que acordó la AJUNJI, y sin que dicha materia tenga relación con los derechos y obligaciones que emanan del vínculo laboral que existe entre esas dirigentes y el órgano de la Administración del Estado donde se desempeñan, no corresponde a esta Contraloría General intervenir en el asunto planteado, siendo procedente que esos aspectos sean resueltos, conforme a lo señalado por la Dirección del Trabajo, recurriendo a los propios estatutos de la entidad o, en su defecto, a los tribunales de justicia. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República