Dictamen CGR

Dictamen N° 98568/2014

2014-12-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Poder en virtud del cual se asume la representación, según lo exige el artículo 22 de la ley N° 19.880, es un antecedente indispensable para iniciar el conocimiento del asunto de que se trata por la Administración
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Dictamen N° 84214/2016
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N° 98.568 Fecha: 19-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Villarroel Valenzuela, abogado, en representación de don Iván Medina Céspedes, funcionario de Carabineros de Chile, reclamando que el General Director de esa institución policial no habría resuelto su solicitud de invalidación de la resolución N° 169, de 26 de diciembre de 2013, de esa entidad, por medio de la cual quedó a firme la medida disciplinaria consistente en cuatro días de arresto aplicada a su mandante. En su informe, ese organismo ha manifestado, en síntesis, que se le indicó al recurrente que se encontraba impedido de acceder a su petición en atención a que éste no acompañó el poder con el que asumía la representación del individualizado servidor. Sobre el particular, cabe expresar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22 de la ley N° 19.880, si bien los interesados pueden actuar en un procedimiento administrativo por medio de apoderados, el poder respectivo debe constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Además, es del caso recordar que se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad. De esta manera, considerando que el peticionario sostuvo en su reclamación interpuesta ante Carabineros de Chile con fecha 2 de agosto de 2014, que intervendría como mandatario del señor Medina Céspedes, resultó indispensable que, para acogerla a trámite, se acreditara ante esa institución la personería que le asistía al respecto, de conformidad con lo previsto en la citada disposición legal, y tal como se puntualizó en el dictamen N° 44.075, de 2010, de este origen, circunstancia que no ocurrió, pues de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante nota de respuesta N° 857, de 14 de agosto de 2014, del Jefe de Gabinete de la Dirección General del aludido organismo policial, se le comunicó al ocurrente que omitió adjuntar el referido poder de representación. Siendo ello así, es dable consignar que en este caso hubo una decisión procedimental frente a la presentación del señor Villarroel Valenzuela, de manera que el actuar de Carabineros de Chile se ajustó a derecho. Seguidamente, con respecto a la petición de identificación de los funcionarios de la anotada institución policial que señala, es dable advertir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, del artículo primero, de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, en la forma y condiciones que allí se indican, por lo que el ocurrente deberá solicitar directamente a la autoridad correspondiente de Carabineros de Chile que le proporcione los datos pertinentes. Finalmente, en lo que se refiere a las supuestas responsabilidades administrativas que se desprenderían del actuar de Carabineros de Chile, y que dice relación con el reclamo expuesto en esta ocasión, es útil expresar que incumbe a la superioridad dotada de la potestad disciplinaria ponderar si los hechos analizados son susceptibles de ser sancionados, caso en el cual ordenará la instrucción de un sumario, acorde con lo prevenido, entre otros, en el dictamen N° 17.935, de 2012, de esta procedencia. A solicitud del peticionario, fue enviado a su casilla de correo electrónico el informe evacuado por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, identificado con el N° 1.634, de 1 de octubre de 2014. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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