Dictamen CGR

Dictamen N° 17935/2012

2012-03-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamación por término de contrato de trabajo que afectó a ex servidora de la Empresa de Correos de Chile es competencia de la Dirección del Trabajo
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N° 17.935 Fecha: 28-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nora Patricia Alarcón Pinto, para hacer presente que el 15 de julio de 2011, fue notificada del término de su contrato de trabajo por el jefe nacional de seguridad de la Empresa de Correos de Chile, por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin que se le haya dado a conocer el motivo de su desvinculación, por lo que estima que ésta fue arbitraria, considerando su buen desempeño. Enseguida, añade que recurrió a la Presidenta de la aludida empresa, para obtener una respuesta sobre su despido, quien delegó esa tarea en el contralor interno, funcionario que, luego de indagar los hechos, le informó que el fin de su contrato se debió a una reestructuración de la dependencia en que se desempeñaba, que requería personal para realizar labores en terreno y ella no habría cumplido con el respectivo perfil, explicaciones con las que no concuerda la peticionaria, dado que en ocasiones habría desarrollado tareas de ese tipo y, además, a su juicio, la citada reestructuración no sería tal, por lo que estima haber sufrido una discriminación de género. Sobre el particular, cabe manifestar que la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 128, 14.757 y 22.977, de 1995, 36.170, de 1996 y 8.112 y 20.685, de 2002, de este origen, ha precisado que desde la incorporación de la Empresa de Correos de Chile al proceso de negociación colectiva, efectuada por la ley N° 19.279, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. N° 2.950, de 1979, corresponde a la Dirección del Trabajo interpretar y fiscalizar las normas laborales de los trabajadores de dicha empresa, sin perjuicio de la intervención de esta Entidad de Control en las materias de su competencia. En ese orden de ideas, como se desprende de los antecedentes expuestos por la recurrente, la situación que expresa concierne al término del contrato de trabajo que mantenía con la aludida empresa, de modo que incide en la normativa que rige la relación laboral de esa ex servidora, por lo que no compete a este Organismo Fiscalizador, sino a la Dirección del Trabajo, resolver sobre ese asunto. Por otra parte, la recurrente indica que mantenía en la caja fuerte de la Empresa de Correos de Chile, algunos valores personales -joyas, la cantidad de US$ 8.000- y aproximadamente 20 vales de gas de propiedad de esa empresa, los que fueron sustraídos, de lo cual dio cuenta a la Policía de Investigaciones de Chile el mismo día que se percató de ello, a saber, el 17 de junio de 2011; no obstante, manifiesta que el jefe nacional de seguridad no efectuó la pertinente denuncia, como tampoco ningún otro funcionario de la empresa, lo que, en su opinión, infringiría los artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal, por lo que solicita que esta Entidad de Control investigue dicha situación. Al respecto, cabe destacar que la letra b) del inciso primero del artículo 175 del citado código, establece que, entre otros, los empleados públicos se encuentran obligados a denunciar los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el inciso final del aludido precepto, previene que la denuncia realizada por alguno de los obligados en ese artículo eximirá al resto. Luego, y en lo que se refiere a las supuestas responsabilidades administrativas por haberse omitido, eventualmente, efectuar la denuncia en comento, es útil anotar que, atendido el carácter de órgano público de la Empresa de Correos de Chile, es la superioridad de la misma, que se encuentra dotada de la potestad sancionatoria, la que debe ponderar si los hechos respectivos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará la instrucción de una investigación sumaria, en armonía con lo señalado, entre otros, en los dictámenes N os 17.578, de 2007 y 55.769, de 2008, de este origen. Finalmente, y en este mismo aspecto, es menester añadir que puesto que la mencionada potestad se encuentra radicada en la superioridad de cada organismo, y considerando, por una parte, que de acuerdo a los dictámenes N os 60.136, de 2008 y 37.151, de 2009, la facultad de esta Contraloría General cuya ejecución requiere la interesada, esto es, incoar una investigación en un órgano público, posee un carácter discrecional, y se ejerce conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades según su trascendencia jurídica, económica y social y, por otra, que en la especie, no se han aportado elementos que ameriten, en esta oportunidad, recurrir a aquélla por este Organismo Fiscalizador, se ha determinado no acceder, por ahora, a la petición de la recurrente. Aclárense, en lo pertinente, los dictámenes N os 44.831 y 76.888, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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