Dictamen N° 9895/2013
N° 9.895 Fecha: 13-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gastón Guillermo Araya Herrera, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar se le restituya el derecho a incorporar en su pensión de retiro la asignación de especialidad al grado efectivo, como profesional, en virtud de su título de Laboratorista Dental, conferido por la Universidad de Chile. Requerido su informe, esa entidad ha informado, en síntesis, que no es posible acceder a lo solicitado por el ocurrente, toda vez que su diploma, acorde con lo manifestado por este Organismo de Control, no puede ser considerado como un título profesional. Sobre el particular, en cuanto a que dicha asignación, en la indicada calidad, se habría incorporado a su patrimonio, cabe anotar, en armonía con lo señalado por esta Entidad de Control, en su dictamen N° 4.726, de 2012, de este origen, que para que se produzca la circunstancia alegada, es indispensable que el interesado cumpla con todas las condiciones que el ordenamiento jurídico dispone para la debida percepción de ese beneficio económico y que, en la especie, se refiere a la exigencia de contar con un título profesional, lo que no sucede en su caso, ya que el aludido diploma, según se señaló en el oficio N° 48.048, de 2007, de este origen, reviste el carácter de título técnico de nivel superior. Enseguida, respecto al hecho de no haberse emitido ningún acto administrativo que lo privara del derecho a percibir el estipendio de que se trata, en calidad de profesional, lo que, en su opinión, constituiría una irregularidad, corresponde expresar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que aquél disfrutó de ese emolumento hasta su desvinculación -ocurrida el 6 de diciembre de 2004-, por lo que inicialmente fue considerada en su jubilación. Luego, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, en cumplimiento del citado dictamen N° 48.048, de 2007, mediante su resolución N° 890, de 2007, rectificó la pensión de retiro del ocurrente, en el sentido de precisar que aquélla debía incluir la asignación de especialidad al grado efectivo, en el monto asignado a los técnicos, de modo que, contrariamente a lo planteado por el señor Araya Herrera, fue la aludida resolución el documento a través del cual se estableció que no tenía derecho a la asignación de especialidad al grado efectivo, en calidad de profesional, no advirtiéndose, por ende, la irregularidad alegada. A su turno, en cuanto a que su pensión debió computarse sobre la base del 100% de su última remuneración imponible, lo que implicaría considerar en ella la asignación de especialidad al grado efectivo, como profesional, cabe indicar, acorde con lo previsto en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que las jubilaciones se fijarán en forma definitiva e irrevocable por la resolución que las otorga, salvo causa legal o error manifiesto, reparable de oficio dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron, como sucedió en la especie, al señalarse que su jubilación debía incluir la asignación que nos ocupa, en el monto de los técnicos, dado que el título de Laboratorista Dental de la Universidad de Chile, que posee el señor Araya Herrera no tiene la calidad de profesional. En otro orden de ideas, tratándose del hecho que la resolución N° 133, de 2005, del mencionado departamento, que le concedió su pensión de retiro, fue tomada razón por esta Contraloría General, lo que, en su opinión, le daría el derecho a incorporar en ella el beneficio económico que indica, cumple con hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, N° 13, de la resolución N° 520, de 1996, de este Organismo Fiscalizador, sobre exención de dicho trámite -vigente a la data de alejamiento del recurrente-, se encontraba afecto al mencionado control previo de legalidad el otorgamiento de jubilaciones iniciales, esto es, la pensión de retiro concedida, por lo que el examen efectuado a la aludida resolución, contrariamente a lo que, al parecer entiende el señor Araya Herrera, no implicó un pronunciamiento sobre las materias exentas que en ese acto administrativo se contenían, como es el caso de su futura reliquidación. Además, se ha estimado necesario destacar, que la circunstancia de que en la citada resolución N° 133, de 2005, se manifestara la intención de enterarle un estipendio que no existía al momento de dictación de aquel acto administrativo -a saber la planilla suplementaria a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.142-, no permite concluir que se le hubiese conferido el derecho a tal planilla, ya que los preceptos que conceden beneficios económicos, incluidos aquellos que tienen efectos retroactivos, sólo pueden tener en consideración al personal que ejerce funciones al momento de la publicación del respectivo texto legal, toda vez que ese es el instante en que la norma puede aplicarse, salvo que ésta disponga extender su efecto a quienes ya habían cesado en funciones, cuyo es el caso del reclamante. De esta manera, y tal como se le informó al peticionario en los dictámenes N os 13.237, de 2010 y 36.746, de 2011, de este origen, si bien la mencionada ley N° 20.142 rige con efecto retroactivo, el beneficio que otorga sólo alcanza a los funcionarios que estaban en servicio en Carabineros de Chile al 20 de diciembre de 2006, data de su entrada en vigor, hipótesis en la que éste no se encuentra, pues, como ya se indicó, cesó con fecha 6 de diciembre de 2004, por lo que no pudo incorporar dicha planilla suplementaria en su pensión de retiro. En consecuencia, dado que la situación reclamada ya fue estudiada por este Órgano de Control, sin que el señor Gastón Guillermo Araya Herrera acompañe nuevos antecedentes que permitan modificar los dictámenes N os 13.237 de 2010 y 36.746, de 2011, se confirma el criterio contenido en esos pronunciamientos. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante