Dictamen CGR

Dictamen N° 4726/2012

2012-01-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Aumento de porcentaje de la bonificación de permanencia no favorece a exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile que lo solicitó cuando se encontraba en retiro
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N° 4.726 Fecha: 25-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Leonardo Juan Véliz Bravo, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, asistido por don José Manuel Maturana Fuentes, abogado, para solicitar, por las razones que indica, la reconsideración del dictamen N° 18.042, de 2011, de este origen. Sobre el particular, y en cuanto al derecho que le asistiría para percibir la bonificación de permanencia establecida en el artículo 19 de la ley N° 15.386, en un porcentaje mayor al 5%, ya que, en su opinión, a esa época tenía la condición de funcionario activo, corresponde reiterar, tal como se indicó en el aludido pronunciamiento, que aquel estipendio favorece al personal que continúa en funciones después de haber completado el tiempo necesario para jubilar, lo que no sucede en la especie, toda vez que el interesado, con fecha 4 de diciembre de 2009, fue desvinculado del servicio y su petición para obtener el alza de este beneficio fue efectuada, como el mismo señala, sólo el mes de febrero de 2010, cuando ya tenía la condición de jubilado. Lo anterior no se ve alterado por lo manifestado en el dictamen N° 56.391, de 2008, de este origen, que invoca el recurrente, ya que en dicho oficio, si bien se concluyó que el servidor a que alude tenía derecho a que se le reconocieran todos sus derechos funcionarios hasta la fecha en que se dejase sin efecto el decreto que dispuso su retiro de esa entidad policial, diligencia que se realizó el día 3 de diciembre de 2009, ese pronunciamiento sólo permitió que aquél y por el tiempo en que estuvo indebidamente desvinculado, gozara de la bonificación por permanencia en el porcentaje de un 5% que disfrutaba a la data de emitirse el aludido acto administrativo, y no en un monto mayor, pues esto último requiere que el interesado hubiese efectuado la respectiva petición cuando se encontraba en servicio activo, lo que, como ya se expresó, no ocurrió. Enseguida, respecto de su solicitud para que se le otorgue la asignación policial, que, en su concepto, le habría sido reconocido por el dictamen N° 37.340, de 2006, de este Ente de Control, cabe señalar que en dicho oficio sólo se le informó que este emolumento, debía ser concedido de conformidad con el Reglamento de Asignaciones, Gratificaciones y Sobresueldos que debía dictarse al efecto -que se contiene en el decreto N° 135, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional-, ordenamiento que no consideró ninguna disposición referida al estipendio reclamado, de modo que no es posible disponer su pago. A continuación, en lo que se refiere al hecho de que se considere en su pensión de retiro el sobresueldo por reparticiones o unidades especializadas, ya que, a su juicio, tendría un derecho adquirido sobre aquel, pues lo habría percibido durante veinte años aproximadamente, es menester recordar que a través del dictamen cuya reconsideración se solicita, se concluyó que no procedía pagarle al señor Véliz Bravo la aludida remuneración, atendido que no satisfizo la exigencia de desarrollar labores en una unidad calificada como especializada por el decreto N° 108, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, debiendo añadirse, conforme con el criterio contenido en el dictamen N o 80.781, de 2011, de este origen, entre otros, que para ello es indispensable que el interesado cumpla todas las condiciones que el propio ordenamiento dispone para su debida percepción y que, en la especie, se refiere a la exigencia de haberse desempeñado en una dependencia especializada, lo que no sucedió en el caso del ocurrente, pues éste ejerció funciones en una unidad operativa o judicial, de modo que no es procedente acceder a su petición. En este mismo sentido, en cuanto a que por haber cumplido labores como oficial coordinador le correspondería percibir el aludido sobresueldo, se debe reiterar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 32.112 de 2004, informó que tal emolumento únicamente puede ser percibido por quienes trabajan en las unidades especializadas que se señalan en el aludido decreto N° 108, de 1992, por lo que su designación en aquella calidad no permite dar por cumplido el anotado requisito. Al respecto, es menester anotar que los dictámenes N os 32.307, de 2001 y 49.414, de 2006, de este origen, contrariamente a lo que entiende el peticionario, no permiten enterar el sobresueldo que nos ocupa por el cumplimiento de la mencionada labor de oficial coordinador, ya que en ellos se indica que para gozar de ese beneficio económico es necesario, como ya se indicó, desempeñarse en reparticiones o unidades especializadas calificadas como tales, lo que no ocurrió en la situación del interesado. Luego, plantea que no se le habrían reintegrado las sumas que, según señala, debió pagar por una atención de salud de su cónyuge, sin acompañar ningún antecedente que permita tener por acreditada su aseveración. Finalmente, tratándose de la compensación que requiere por no haber podido acceder a la clínica institucional, resulta necesario reiterar que en el Reglamento de Normas y Procedimientos de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por la orden general N° 866, de 1986, de ese servicio, que regula el funcionamiento y beneficiarios de ese recinto asistencial, no se contempla ninguna disposición que permita efectuar el resarcimiento que se reclama, tal como se le informó el dictamen N° 18.042, de 2011, de este origen. Conforme a lo expresado, se rechaza la solicitud de reconsideración y se confirma el indicado pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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