Dictamen CGR

Dictamen N° 99273/2014

2014-12-22 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Corresponde a la comisión médica central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de los funcionarios de Gendarmería de Chile. Reconsiderado por dictamen 24704/2015
Aplicado por
Dictamen N° 24704/2015
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N° 99.273 Fecha: 22-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia Alejandra Vargas Fahnert, funcionaria de Gendarmería de Chile, reclamando en contra de la determinación adoptada por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, en orden a declarar que su salud no es apta para el servicio. Requerido su informe, la referida institución penitenciaria señaló, en síntesis, que la decisión del aludido cuerpo colegiado, se ajustó a la normativa que regula la materia. Al respecto, es dable anotar que el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable en la especie, según lo ordenado en el artículo 1° de la ley N° 19.195-, previene que a ese ente sanitario le compete efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la dolencia que los imposibilita para continuar en él. Conforme con lo expuesto, y tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 12.030, de 2011 y 33.446, de 2013, de este origen, el organismo facultado para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud de los funcionarios de Gendarmería de Chile, es el señalado cuerpo colegiado, sin que le corresponda a esta Institución Fiscalizadora revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirven de base a las decisiones que, en esta materia, aquél adopte. Luego, acerca de que no habría sido evaluada presencialmente, es útil recordar que el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, permite que éstas ordenen o practiquen por sí mismas los exámenes que juzguen necesarios para emitir sus informes, por lo que es posible inferir, a diferencia de lo planteado por la ocurrente, que aquéllas no están obligadas a chequear personalmente a los servidores antes de resolver sobre su aptitud física. Ahora, en lo relativo a la falta de notificación de la citación de la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile para concurrir a entregar antecedentes relacionados con su estado de salud, es dable señalar, a la luz de la documentación tenida a la vista, que ello no es efectivo, pues el acta de la pertinente comunicación se encuentra firmada por la señora Vargas Fahnert, sin perjuicio de lo cual, la interesada no asistió a dicha instancia. Finalmente, en cuanto a que, en su opinión, el informe N° 19, de 2014, del referido ente sanitario local, adolecería de vicios, es dable indicar que tal instrumento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del aludido texto reglamentario, posee el carácter de preliminar, de modo que sólo constituyó uno de los elementos de análisis que consideró la anotada Comisión Médica Central de Carabineros, por lo que no resultó vinculante ni decisivo para la declaración de la imposibilidad física de la recurrente. En consecuencia, cabe concluir que la decisión adoptada por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, en orden a resolver que la señora Vargas Fahnert, no tiene una salud apta para desempeñarse en Gendarmería de Chile, se ajustó a derecho. Transcríbase a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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