Dictamen CGR

Dictamen N° 997/2021

2021-05-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Carabineros de Chile instruyó una investigación con ocasión de los hechos denunciados, a cuyo término se estableció que no le asistía responsabilidad administrativa a ningún miembro de esa institución. Corresponde a la autoridad de dicho organismo policial ponderar los hechos, su gravedad y la prueba en un proceso disciplinario

N° 997 Fecha: 11-V-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Stephanie Márquez Granifo, abogada, en representación del señor Wilmer Pacherres Girón, para solicitar que se persiga la responsabilidad administrativa del funcionario de Carabineros de Chile que individualiza, quien, el día 2 de abril de 2019, habría detenido injustificadamente a su mandante, acusándolo de encontrarse en estado de ebriedad, lo que sería falso, pues el Juzgado de Policía Local de Macul, mediante la resolución de fecha 2 de septiembre de ese año, dejó sin efecto la pertinente denuncia, en consideración a que la alcoholemia practicada al afectado arrojó un resultado de 0.0 g/l. En su informe, la mencionada entidad policial manifestó, en síntesis, que se realizó una investigación luego de un reclamo presentado por la recurrente, a cuyo término se desestimó dicha denuncia, estableciendo que no le asistía responsabilidad administrativa a ningún miembro de la institución. Como cuestión previa, resulta necesario anotar que, de la documentación tenida a la vista, aparece que con fecha 7 de julio de 2019, la señora Márquez Granifo solicitó a Carabineros de Chile la instrucción de un sumario administrativo con motivo de las irregularidades que se habrán producido durante la detención sufrida por su mandante el 2 de abril de esa anualidad, por infracción al artículo 76, letra h), del decreto N° 1.046, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Reglamento de la Ley N° 19.327, que establece dentro de las condiciones de ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional, la de no encontrarse bajo la influencia del alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras sustancias prohibidas, o en estado de ebriedad. Luego, es dable señalar que Carabineros de Chile, en virtud de dicha denuncia, dispuso la instrucción de la referida investigación, a cuya finalización -mediante la resolución N° 186, de 2019, de la 28ª Comisaría Fuerzas Especiales-, se desestimó el reclamo presentado por falta de certeza sobre cuál funcionario habría sorprendido al señor Pacherres Girón cometiendo la infracción, además de no existir registros de que algún infractor haya denunciado alguna arbitrariedad, con excepción de la denuncia del peticionario, formulada tres meses después de ocurridos los hechos. En cuanto a la disconformidad de la peticionaria con el sobreseimiento de la referida indagación, es dable anotar, según lo sostenido en los oficios Nos 21.253, de 2017 y 4.401, de 2018, de esta Contraloría General, entre otros, que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos tiene el inculpado, queda entregada a las autoridades de la Administración, siendo útil agregar, de acuerdo con lo precisado en el oficio N° 30.084, de 2017, de este origen, que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto del debido proceso, en ese ejercicio no sustituye a la Administración activa en la valoración de las pruebas incorporadas en el procedimiento disciplinario, pudiendo representar lo actuado si observa la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no se advierte hubiese ocurrido en el caso en estudio. Por otra parte, la recurrente alega no haber sido notificada formalmente de las diligencias a realizar en el referido proceso disciplinario, que su mandante fue citado por teléfono para que prestara declaración y que no se habría respetado su asistencia jurídica. Sobre el particular, es dable indicar que el artículo 12, inciso segundo, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, dispone que las faltas que no se adviertan de manera indubitada o bien que el inculpado no confiese su responsabilidad, deberán ser esclarecidas a través de una investigación -como ocurrió en la especie-, la que se someterá, en lo pertinente, a las normas contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos, constando su declaración indagatoria por escrito, como sus descargos y recursos. A su turno, cumple con indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2°, letra b), del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, que las personas que hubieren originado el sumario, ya sea por reclamo u otro tipo de presentaciones, tienen la calidad de partes de ese proceso disciplinario; sin embargo, de la revisión de dicho texto reglamentario, no se aprecia ninguna norma que establezca que las partes deban ser notificadas de cada gestión que se lleve a cabo en ese procedimiento, como al parecer pretende la recurrente. No obstante, es necesario agregar que el artículo 26 del referido texto reglamentario, en su inciso primero, dispone que al iniciarse el sumario, el fiscal hará comparecer a la persona que firma el denuncio, para que lo ratifique si lo estima necesario, exigencia que, de la revisión del expediente disciplinario tenido a la vista, aparece que fue cumplida, toda vez que el señor Pacherres Girón prestó declaración en dos oportunidades, con fechas 1 y 8 de agosto de 2019 -fojas 26 y 27, y 62 y 63 de autos-, en las cuales, junto con ratificar los hechos denunciados, reconoció que no podía identificar al funcionario que lo trasladó al carro policial. Asimismo, de los antecedentes acompañados por la recurrente, aparece que aquella fue notificada del resultado de la investigación instruida, lo que permite dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 del reseñado decreto N° 118, de 1982, esto es, que se debe notificar el dictamen a las partes, lo que, en la especie, equivale a la resolución que afinó dicha investigación. Por último, en cuanto a que no se habría respetado la asistencia jurídica de la señora Márquez Granifo, se debe indicar que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de atender este punto de su presentación, toda vez que no se plantean de manera precisa y concreta los hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud, según lo establece el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880. En consecuencia, dado que Carabineros de Chile instruyó una investigación con ocasión de las circunstancias en que fue detenido el señor Wilmer Pacherres Girón, desestimando la denuncia formulada, sin que se advierta alguna irregularidad en la tramitación de dicho proceso disciplinario, cabe desestimar el reclamo formulado por la señora Stephanie Márquez Granifo ante esta Contraloría General. Finalmente, sobre la indemnización de perjuicios que reclama, cabe anotar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que este Órgano Fiscalizador no puede intervenir ni informar asuntos que por su naturaleza son de carácter litigioso, como acontece en la especie, pues dicha materia, conforme con lo establecido en los artículos 1° y 45, Nos 1, letra a), y 2, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, es de competencia del Juzgado de Letras respectivo. Devuélvase a Carabineros de Chile la copia del expediente disciplinario remitido, compuesto por un tomo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Daniel Fernández Vega Jefe del Departamento de Previsión Social y Personal

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