Dictamen N° 99748/2014
N° 99.748 Fecha: 23-XII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Domingo Herrera Urra y Roberto Liberona Cid, en representación de la Agrupación de Motoristas de Naves Especiales, reclamando que el Estado de Chile no daría cumplimiento a la preceptiva sobre titulación de oficiales de máquinas de naves especiales de la marina mercante contenida en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, promulgado por el decreto N° 662, de 1987, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus modificaciones, ya que para tales fines la reglamentación interna establecería exigencias superiores a las contempladas en ese convenio. Cuestionan, además, que la autoridad marítima no permitiría que los oficiales motoristas de naves especiales se desempeñen en motonaves y que la misma incurriría en errores en la firma de los títulos que otorga. Consultan, también, acerca de si los motoristas primero y segundo titulados de acuerdo con el decreto N° 680, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, están habilitados para desempeñarse en naves mercantes y especiales. Requerido su parecer, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) y la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifestaron, en síntesis, que el referido convenio contiene normas mínimas que deben ser cumplidas por los Estados partes y que los países que lo han suscrito pueden disponer otras más rigurosas en su preceptiva interna, lo que en el caso nacional efectivamente se hizo a través del decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado. Añadieron que la normativa chilena sobre la materia fue puesta en conocimiento de la Organización Marítima Internacional el año 2003, siendo actualizada esa información cada 5 años, sin que hasta la fecha haya merecido observaciones. Asimismo, expusieron que los títulos que se otorgan en virtud del precitado decreto N° 680 solo habilitan para ejercer funciones a bordo de naves o buques pesqueros. Sobre el particular, resulta útil anotar que las Reglas III/2 y III/3 del Anexo del convenio mencionado, cuya enmienda fue promulgada a través del decreto N° 47, de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establecen los requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kw. y de 750 kw. a 3.000 kw., respectivamente. Enseguida, que según se desprende del primer considerando de ese convenio internacional y del título de las reglas citadas, las exigencias contempladas en dicho acuerdo son aquellas que se han estimado como mínimas para la obtención de títulos por la gente de mar para acrecentar la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar, y la protección del medio marino, por lo que no se advierte una vulneración a sus disposiciones por el hecho de que la autoridad nacional competente en la materia haya precisado y regulado exigencias más rigurosas para acceder a ciertas atribuciones que otorgan los títulos respectivos (aplica dictamen N° 43.284, de 2014, de esté origen). A continuación, se debe tener en cuenta que el artículo 66, inciso primero, del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, preceptúa que en los reglamentos respectivos se determinarán los títulos y especialidades de los oficiales de naves; los requisitos para que el Director les otorgue los títulos, licencias o permisos; las obligaciones profesionales que con ellos se contraen; los requisitos de ascenso; la vigencia y cancelación de los mismos y, en general, todas las normas para el ejercicio de las funciones que requieran desempeñarse a bordo. Ahora bien, en uso de la facultad contemplada en el artículo recién citado se dictó el antedicho decreto N° 90, el que en su artículo 17, letras e y f, regula las atribuciones de los motoristas, de cuyo análisis se desprende que se da cumplimiento a las exigencias mínimas previstas en el convenio internacional, por lo que no se advierte la vulneración a esa normativa, como reclaman los recurrentes. Luego, en cuanto a la consulta referida a si motoristas primero y segundo titulados de acuerdo con las disposiciones del decreto N° 680, cuentan con atribuciones para desempeñarse en naves mercantes y especiales, es necesario tener presente que el artículo III, letra b), del singularizado convenio establece que el mismo no será aplicable a la gente de mar que preste servicios en buques pesqueros. A su vez, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 41.826, de 2010, de esta Contraloría General, ha puntualizado que a partir de la entrada en vigencia del decreto N° 90, de 1999, los títulos que se otorguen en conformidad con el decreto N° 680, de 1985, solo habilitan para ejercer funciones a bordo de naves o buques pesqueros, mientras que los que se obtengan en virtud del primero únicamente facultan a los oficiales de máquinas para ejercer en naves mercantes y/o especiales, excluyéndose a las pesqueras. También se ha señalado en el dictamen N° 40.411, de 2011, de este origen, que los títulos de oficiales de máquinas, ya sea como motorista primero o como motorista segundo, cuyos requisitos y atribuciones se regulan en el artículo 28 del aludido decreto N° 680, de 1985, únicamente habilitan para desempeñarse en naves pesqueras. En atención a lo expuesto, es menester concluir que los motoristas primero y segundo titulados de acuerdo con las disposiciones del decreto N° 680 no pueden prestar servicios en naves mercantes o especiales. Por último, sobre lo manifestado por los interesados respecto a que la autoridad marítima no permitiría que los oficiales motoristas de naves especiales se desempeñen en motonaves y que la misma incurriría en errores en la firma de los títulos que otorga, cabe manifestar que tratándose de cuestiones de hecho, procede que esa institución dé respuesta directa a los interesados, informando sobre lo resuelto a esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la fecha de recepción de este pronunciamiento. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República