Dictamen N° 10015/2011
N° 10.015 Fecha: 16-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Olga Aguilera Aravena, profesional de la educación de la Municipalidad de Paine, reclamando que la entidad edilicia, en el año 2008, modificó su nombramiento en calidad de titular que poseía desde el año 1997, a una designación como contratada, de lo que tomó conocimiento en agosto de 2010. Requerido informe al municipio, éste mediante el oficio N° 903, de 2010, luego de una extensa relación de los actos municipales que han tenido lugar respecto de la situación funcionaria de la recurrente, manifiesta que las medidas de las cuales ésta reclama, tienen por finalidad acatar pronunciamientos de este Organismo Contralor recaídos en su caso. En efecto, cabe manifestar que esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 36.113, de 1997, cuyo criterio fue reiterado por el oficio N° 42.395, de 1997, concluyó que se encontraba viciado el nombramiento de la peticionaria como docente titular, dispuesto por el decreto N° 65, de 1997, al término de un concurso público, en atención a que el título de profesora de educación general básica que posee la misma, no la habilita para ocupar un cargo en el nivel de enseñanza media, a consecuencia de lo cual la entidad edilicia mediante el decreto N° 561, de 1997, la destinó a otro establecimiento educacional, para cumplir funciones en el nivel de enseñanza básica, asignándole la calidad de titular. Además, consta que el municipio persistió en atribuirle la titularidad en un empleo docente en enseñanza básica, toda vez que mediante el decreto exento N° 388, de 2004, la destinó, a contar del 1 de marzo de ese año, a cumplir tales funciones a otra escuela de la comuna. A continuación, esa corporación a través del decreto N° 239, de 2008, dio cumplimiento parcial a los aludidos oficios N°s. 36.113 y 42.395, ambos de 1997, dejando sin efecto la titularidad de la interesada como docente del nivel de enseñanza media aprobada por el citado decreto N° 65, de 1997, y, a la vez, reconociéndole dicha calidad en el nivel de enseñanza básica, la que habría adquirido mediante la figura jurídica de la destinación, en virtud de lo resuelto en el mencionado decreto N° 561, de 1997. No obstante, considerando que con ello no se daba cabal observancia a dichos pronunciamientos, mediante los decretos N°s. 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589 y 590, todos de 2008, la municipalidad la reconoció como docente contratada en el nivel de enseñanza básica, por su desempeño correspondiente a los años escolares que median entre 1998 y 2009, y por el decreto N° 184, de 2009, la designó a contrata en iguales condiciones, hasta el 28 de febrero de 2010, nombramiento que conserva a la data de la presente reclamación. Ahora bien, es de toda evidencia que en los hechos descritos, acaecidos en los años 1997 y 2004, ha existido infracción de la normativa contemplada en la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, referida a la forma de proveer cargos en la dotación docente en calidad de titular, en cuanto al certamen que fuera representado por este Organismo Contralor con ocasión del reclamo deducido por otra postulante y del registro del acto que lo resolvía -decreto N° 65, de 1997-, como asimismo, al pretender, por intermedio de una destinación, asignar la titularidad en un empleo a quien no había sido legalmente investida en éste -decretos N°s. 561, de 1997, y 388, de 2004-, actuaciones que si bien comprometería la responsabilidad administrativa del personal municipal que intervino en los mismos, a esta fecha, no resulta posible hacerla efectiva, por cuanto se encuentran prescritas las acciones disciplinarias pertinentes. Enseguida, en lo que atañe a las decisiones municipales adoptadas en el año 2008, cumple con señalar, como lo ha precisado esta Contraloría General en los dictámenes N°s. 53.290, de 2004, y 35.681, de 2009, que la invalidación de los actos irregulares tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas, sobre la base de la confianza de los administrados en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera que las consecuencias de aquellas medidas no pueden afectar a terceros, que adquirieron derechos de buena fe al amparo de tales actuaciones. Sobre este aspecto es necesario agregar que, en la actualidad, la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -que entró en vigor el 29 de mayo de 2003-, en el artículo 53, ha establecido un límite temporal al ejercicio de la potestad invalidatoria, al disponer que la autoridad administrativa puede invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. De este modo, si bien no se ajustaron a derecho el nombramiento titular de la señora Aguilera Aravena, en un empleo docente en el nivel de enseñanza media, como tampoco su posterior destinación en la misma calidad y función, en la enseñanza básica, ordenados por la entidad edilicia a través de los decretos N°s. 65 y 561, ambos de 1997 y 388, de 2004, no obstante teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde tales actos, período durante el cual la interesada ha desempeñado sus labores con la certeza de que su situación funcionaria era regular, en consideración a los principios generales informadores del ordenamiento legal, como son la buena fe y la certeza y seguridad jurídica, se ha configurado una situación jurídica concreta que, a la fecha, se encuentra consolidada. Por consiguiente, atendidas las consideraciones precedentes, debe concluirse que resulta improcedente que, en el año 2008, mediante la dictación de los indicados decretos, la Municipalidad de Paine haya pretendido revertir las comentadas actuaciones en contravención a la preceptiva estatutaria y, por ende, debe entenderse que la recurrente posee la titularidad en la función docente en el nivel de enseñanza básica. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República