Dictamen N° 36863/2012
N° 36.863 Fecha: 20-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gladys Ulloa Contreras, funcionaria de la Municipalidad de Santa María, solicitando la reconsideración del oficio N° 11.045, de 2011, de la Contraloría Regional de Valparaíso, por el cual se concluyó que no tenía derecho a ascender al cargo, grado 13 de la planta de técnicos, por no tener un puntaje superior al de la persona que en definitiva fue promovida a aquel; ello, por cuanto, en su concepto, sí cumplía con los requisitos para acceder al mismo y no la persona que, en definitiva, fue beneficiada con dicha promoción. Al respecto, cabe recordar que el aludido oficio N° 11.045, de 2011, concluyó que la interesada no tenía derecho a ser promovida desde la planta administrativa grado 14 de la citada municipalidad a la planta de técnicos grado 13, por no cumplirse la exigencia prevista en el artículo 54 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto para Funcionarios Municipales, específicamente, tener un mayor puntaje en el escalafón que la persona con la cual se realizó la comparación respectiva para acceder al cargo de que se trata. En efecto, el inciso primero del artículo 54 de la ley N° 18.883, prescribe que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de esta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. A su turno, el inciso segundo de la misma disposición establece que este derecho corresponderá sucesivamente a los funcionarios que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, entre ellas encontrarse al tope de su planta, ocupen los dos siguientes lugares en el escalafón, si el funcionario ubicado en el primer o segundo lugar renunciaren al ascenso, o no cumplieren con los requisitos necesarios para el desempeño del cargo. Pues bien, en la especie, la peticionaria se ubicaba en el grado 14 de su planta, y no en el grado tope de ella, ocupado por un funcionario a quien no resultaba factible ascender en la situación en comento, por tener un grado 12 -superior al que se debía proveer-, por lo que no pudo tener lugar lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 54 de la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 25.207, de 2002 y 13.683, de 2010). Además, es necesario expresar que, aún en el evento que la solicitante hubiere podido postular al ascenso -si hubiese estado en el tope, como se indicó-, no podía ascender al cargo grado 13 de la planta de técnicos, ya que en esta última se ubicaba otra funcionaria en el grado 14, cuyo puntaje en el escalafón respectivo era superior al de la recurrente, situación fáctica que admite la propia peticionaria en su presentación de 3 de noviembre de 2011 -referencia N° 189.895, de esa anualidad-. Es dable agregar que el decreto alcaldicio que promueve a la funcionaria que indica la recurrente, N° 1.935, de 2011, fue registrado por la aludida Oficina Regional de Control, el 21 de marzo del año en curso. Efectuadas estas precisiones, y en relación a lo expresado por la ocurrente, en orden a que la servidora que fue promovida al cargo que ella pretendía, no debió ser encasillada -en el año 1994-, en la planta de técnicos, ya que a esa data no contaba con un año en el desempeño del cargo, es dable manifestar, que en relación al pertinente encasillamiento, efectuado a través del decreto municipal N° 647, de 1994, la misma peticionaria efectuó un reclamo ante la Contraloría Regional respectiva, el que fue atendido a través del oficio N° 5.673, de esa misma anualidad, concluyéndose, en síntesis, que el referido acto se había ajustado a la normativa vigente. Por lo demás, es pertinente añadir que, conforme a los principios generales del derecho, relativos a la seguridad de las relaciones jurídicas, el grado con que se desempeñó en forma continuada la funcionaria seleccionada, a partir del año 1994, configuraron en su favor una situación jurídica concreta que a la fecha de su ascenso actual -en el año 2011-, se encontraba consolidada, por lo que no resulta procedente controvertirla, como pretende la recurrente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.880, de 2002, y 10.015, de 2011). Finalmente, en relación a lo expresado por la interesada, en el sentido que la referida Oficina Regional, al emitir el oficio cuya reconsideración se solicita, no se fundó en la normativa vigente, cabe señalar que, por el contrario, el informe aludido se ha fundado en las normas jurídicas aplicables al caso y a la jurisprudencia pertinente emanada de este Organismo Superior de Control, por lo que no procede acoger este planteamiento. Por consiguiente, se complementa el referido oficio N° 11.045, de la mencionada Sede Regional, en el sentido que la recurrente carecía del derecho a ascender por no encontrarse en el tope de la planta respectiva y, en definitiva, se desestima la solicitud de la peticionaria. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante