Dictamen CGR

Dictamen N° 100163/2014

2014-12-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionario que cesó antes de finalizar el segundo trimestre de año 2014, solo tiene derecho a recibir el pago de la cuota pertinente de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.553, en proporción a los meses completos que efectivamente trabajó
Aplicado por
Dictamen N° 21699/2015
Aplica dictamen

N° 100.163 Fecha: 24-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Cerda Morales, exfuncionario de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, para reclamar en contra de su antiguo empleador por cuanto no le habría pagado el total de la cuota de la asignación de modernización correspondiente a junio de 2014. Requerida de informe, la Subsecretaría del Interior manifestó, en síntesis, que el recurrente presentó su renuncia voluntaria a ese organismo a contar del 30 de junio del citado año, razón por la cual no tuvo derecho a recibir íntegramente la mencionada parcialidad. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.553, concede el beneficio en comento a los empleados que señala, constituido por un componente base, un incremento por desempeño institucional y uno por desempeño colectivo, el cual será enterado a quienes se encuentren en servicio a la fecha de su solución, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada anualidad, agregando que quienes cesen antes de finalizar el trimestre respectivo, tendrán derecho a aquel en proporción a los meses completos efectivamente laborados. Enseguida, es útil destacar que, en armonía a lo previsto en el artículo 7° de ese cuerpo legal, el referido incremento por desempeño colectivo corresponderá a los funcionarios que sirvan en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el nivel de logro de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos, en los porcentajes y de acuerdo al procedimiento que alude. Por otra parte, conviene recordar que el artículo 147 de la ley N° 18.834, regula la renuncia, manifestando que esta no producirá efecto sino desde la data en que quede totalmente tramitado el pertinente decreto o resolución que la acepte, a menos que en aquella se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad. Conforme a lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que, mediante una carta, el ocurrente dimitió voluntariamente de su empleo, señalando expresamente su intención de que su cese se hiciera efectivo a contar del 30 de junio de 2014, petición que, tras ser consentida por esa subsecretaría, implicó que su alejamiento se produjo desde dicha data, faltando un día para completar la mensualidad. De esta manera, es dable concluir que al señor Cerda Morales únicamente le corresponde el entero de la cuota que reclama, en proporción a las mensualidades íntegramente trabajadas en el trimestre respectivo, esto es, los meses de abril y mayo, motivo por el cual procede desestimar su alegación alusiva a este punto. Luego, en relación a lo afirmado por el interesado, en orden a que tendría un derecho adquirido sobre el aludido beneficio, ya que participó en la consecución de las metas pertinentes durante el año 2013, es menester considerar que dicho emolumento se devenga mes a mes durante la anualidad de pago, época en la cual el servidor, para poder percibirlo, tiene que encontrarse en funciones, por lo que, las labores desempeñadas en el periodo de cumplimiento de objetivos -en lo que concierne al incremento colectivo-, por más que se hubieren logrado estos, solo configuran una mera expectativa de recibir el anotado estipendio, según se indicó en el dictamen N° 13.766, de 2013, de este Organismo Fiscalizador. Finalmente, en cuanto a la afirmación del recurrente de que la decisión de esa superioridad de solicitarle renunciar a su antiguo empleo, constituiría una conducta sancionada por la ley N° 20.609, resulta útil advertir que según lo manifestado en el artículo 3° de ese ordenamiento, compete al Juzgado de Letras respectivo conocer ese reclamo, por lo que esta Entidad de Control, en virtud de lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, debe abstenerse de informar, tal como se señaló en el dictamen N° 76.777, de 2013, de este origen. Transcríbase a la Subsecretaría del Interior. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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