Dictamen CGR

Dictamen N° 76777/2013

2013-11-22 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridad de Carabineros de Chile antes de aplicar una sanción, debe oír al inculpado. Demora en la tramitación de un sumario no afecta su validez
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N° 76.777 Fecha: 22-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alfredo Antonio Soler Soler, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando se deje sin efecto la medida disciplinaria de diez días de arresto que se le impuso, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría al mérito del proceso sumarial incoado al efecto. En primer término, en cuanto a que no se habría dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina -esto es, que antes de aplicarse una sanción se debe oír al afectado-, cabe indicar que del estudio de la resolución N° 176, de 2012, del Director Nacional de Orden y Seguridad, aparece que en su considerando 5°, aquél expresa que el interesado presentó un escrito de reclamo y también descargos verbales, de modo que, en la especie, no ha existido la infracción que se reclama. Luego, en lo que dice relación con la demora en la tramitación del pertinente sumario, es dable anotar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la ley N° 19.880 -que rige en la materia, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 74.086, de 2012, de este origen-, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su inicio hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual Carabineros de Chile deberá adoptar las medidas conducentes a observar el referido plazo. No obstante lo anterior, resulta conveniente hacer presente que esta Contraloría General, en sus oficios N os 61.059, de 2011 y 20.306, de 2012, entre otros, ha precisado que, a menos que hubiese una disposición legal en contrario, los términos que la ley establece para las actuaciones de la Administración no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos públicos, por lo que su vencimiento no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación. Enseguida, en lo que atañe a que en concepto del ocurrente, el suceso que motivó su castigo -a saber, cambiar dos candelabros por una cama-, no constituiría falta, pues las primeras especies, al encontrarse en comodato en Carabineros de Chile, no tendrían la calidad de fiscales, corresponde indicar que al señor Soler Soler, según se advierte de la mencionada resolución N° 176, de 2012, se le reprocha vulnerar el artículo 22, N° 3, letra d), del citado decreto N° 900, de 1967, esto es, la omisión de dar cuenta de un hecho que, por razones funcionarias, deba informar a sus superiores, o hacerlo con retraso perjudicial o falta de veracidad, al acreditarse, en el pertinente procedimiento sumarial, que sustrajo tales candelabros sin la autorización del Comisario o del Suboficial de régimen interno de la unidad en la que el peticionario cumplía labores, ni tampoco la del propietario de esos bienes, y no por la eventual comisión de un delito, como aquél al parecer lo entiende. De esta manera, y con independencia del dominio de dichas especies, aparece que al afectado se le atribuyó el incumplimiento de un deber funcionario. En este sentido, respecto a que no fue condenado judicialmente por el aludido hecho, es dable destacar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, del precitado Reglamento de Disciplina, que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal; por ende, las actuaciones o resoluciones referidas a este último proceso, no excluyen la posibilidad de imponer al empleado una medida en razón de los mismos acontecimientos, tal como se resolvió en el dictamen N° 33.340, de 2011, de este Organismo de Control. Por su parte, sobre la supuesta infracción al decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en que habría incurrido esa entidad policial, cabe señalar que tal texto legal no es aplicable a los bienes muebles, calidad que poseen esos candelabros. A su turno, en lo referente a la discriminación que reclama, por no habérsele asignado servicios de población, lo que, a su juicio, implicaría una vulneración de la ley N° 20.609, resulta útil advertir, según lo dispuesto en el artículo 3° de ese ordenamiento, que la reclamación de que se trata es de competencia del Juzgado de Letras respectivo, por lo que esta Entidad de Control, en virtud de lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, debe abstenerse de informar. Por consiguiente, cabe concluir que la medida disciplinaria de diez días de arresto, impuesta al señor Alfredo Antonio Soler Soler, se ajusta a derecho. Finalmente, en cuanto a que no se le habría proporcionado copia del sumario administrativo incoado en su contra, se debe indicar que ello no sería efectivo, toda vez que el propio recurrente acompañó una fotocopia de ese proceso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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