Dictamen CGR

Dictamen N° 100962/2015

2015-12-23 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La instalación de pendones y la publicación en el diario que indican, debieron ajustarse a los criterios que se señalan
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N° 100.962 Fecha: 23-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el concejal de la Municipalidad de Ñuñoa, don Jaime Castillo Soto haciendo presente que el alcalde de esa entidad edilicia ha contratado la confección e instalación de pendones en la comuna, así como también una publicación en el diario La Segunda, actuaciones que a juicio del recurrente tendrían como objetivo publicitar la imagen de dicha autoridad. En mérito de lo anterior, solicita un pronunciamiento que señale si esas actuaciones se ajustan a derecho, y en caso de determinarse la improcedencia de estas, se persiga la responsabilidad de dicha máxima autoridad edilicia. Requerido al efecto, el mencionado municipio informó que tanto mediante los pendones, como a través del aludido artículo de prensa se pretendió difundir a los vecinos las diversas actividades que se han llevado a cabo en la comuna respectiva, actuaciones que, a diferencia de lo sostenido por el peticionario, se ajustan a la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad de Ñuñoa. Sobre este punto, es dable señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.896 -que modificó el referido decreto ley y estableció otras normas sobre administración presupuestaria y de personal-, los recursos con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de los objetivos propios de tales entidades y, en ese contexto, en lo que dice relación con el rubro publicidad y difusión, no pueden incurrir en otros gastos que no sean los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Así, es del caso indicar que la difusión y publicidad por parte de los municipios, demandan como exigencia fundamental, que ellas tengan por objeto solo dar a conocer a la comunidad local los hechos o acciones directamente relacionados con el cumplimiento de los fines y con el quehacer propio de las entidades edilicias, como lo son la realización de actividades culturales, artísticas, deportivas u otras, y que resulte necesario e imprescindible difundir o publicitar (aplica dictámenes N°s. 1.358 y 49.869, ambos de 2013). Enseguida, en lo relativo a la utilización de frases o alusiones a la persona del alcalde en elementos publicitarios, esta Entidad de Fiscalización ha manifestado, a través de los dictámenes N°s. 54.354, de 2008, y 39.717, de 2012, entre otros, que es el municipio, como institución, quien presta los servicios que se anuncian en cumplimiento de sus funciones, y no la autoridad edilicia en forma independiente, como pudiera entenderse cuando se hace uso reiterado de su nombre, de manera que no corresponde que la divulgación o difusión contenga imágenes o frases alusivas a aquél, salvo que, en el respectivo contexto, aparezca que ellas se encuentran vinculadas, estrictamente, con la necesidad de informar actividades comprendidas dentro de los fines municipales. En dicho contexto, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, es dable advertir que, si bien, los pendones en cuestión contienen frases como: “Corrida 5 Y 10 K por la Paz en Tierra Santa”; “Ñuñoa Más Segura, Alarmas Comunitarias”, y “Ñuñoa Más iluminación Mejores áreas verdes”, las cuales dicen relación con actividades deportivas, de seguridad, y de urbanización, respectivamente, que se enmarcan dentro del cumplimiento de funciones propias del quehacer municipal contempladas en el artículo 4°, letras e); f), y j) de la ley N° 18.695, solo los dos primeros se refieren a una acción concreta a difundir, por lo que no se observa irregularidad en los mismos, pero en cuanto al tercero, de su lectura no se aprecia de qué forma podría tenerse por cumplida dicha condición, debiendo la aludida entidad edilicia tenerlo presente en lo sucesivo. Por su parte, en relación con el artículo de prensa en el citado periódico, es del caso reiterar que es el municipio, como institución, y no la autoridad edilicia en forma independiente quien presta los servicios que se anuncian en cumplimiento de sus funciones, constando en la especie de la primera parte de esa publicación que se alude exclusivamente al nombre del alcalde, en lo concerniente al término de las obras del Edificio Clínico de Ñuñoa, actuación que dicha municipalidad deberá abstenerse de ejecutar en el futuro. Transcríbase al recurrente, y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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