Dictamen CGR

Dictamen N° 3692/2017

2017-02-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede uso reiterado de imagen de alcalde como práctica asociada a difusión de actividades municipales, pues es la municipalidad, como institución, quien presta los servicios y no la autoridad edilicia en forma independiente
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N° 3.692 Fecha: 02-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputados, quien a petición del diputado don Gonzalo Fuenzalida Figueroa, solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la entrega de folletos denominados “Resumen de la Cuenta Pública 2015”, confeccionados por la Municipalidad de La Reina, en los que se alude a la gestión del entonces alcalde señor Raúl Donckaster Fernández, excluyendo al concejo municipal, lo que implicaría hacer propios los logros de todo el ente edilicio. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó, en síntesis, que únicamente se ha limitado a comunicar a los vecinos, de las actividades que realiza en su beneficio, y que en ningún caso se han utilizado frases o alusiones a la persona del alcalde. Agrega, que la normativa que rige la cuenta pública obliga al alcalde a difundirla a la comunidad. Como cuestión previa, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.695, las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, constituidas por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo, de lo cual se desprende que las acciones desarrolladas en cumplimiento de las funciones propias del municipio, no son ejecutadas por el alcalde o el concejo considerados separadamente, sino que por la institución que integran (aplica dictámenes N°s. 85.103, de 2013, y 69.300, de 2016). Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al decreto ley N° 1.263, de 1975, y el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.896, los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de los fines propios de tales entidades y, en ese contexto, en lo que dice relación con el rubro de publicidad y difusión, no pueden incurrir en otros gastos que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios acerca de la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Luego, el artículo 67 de la ley N° 18.695, señala que el alcalde deberá dar cuenta pública al concejo, al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil y al consejo comunal de seguridad pública, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad. Por su parte, el inciso 3° de la precitada normativa dispone que un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser difundido a la comunidad. Pues bien, en la especie, se observa que los folletos de que se trata efectivamente omiten referirse a la participación del Concejo Municipal de La Reina en los logros que se dan a conocer en estos, como tampoco se alude a la propia entidad edilicia, apareciendo solo el nombre del alcalde de la época, don Raúl Donckaster Fernández. Al respecto, cabe recordar que esta Entidad de Fiscalización ha manifestado, a través de los dictámenes N°s. 8.600 y 75.622, ambos de 2016, entre otros, que es el municipio, como institución, quien presta los servicios que se anuncian en cumplimiento de sus funciones, y no la autoridad edilicia en forma independiente, como pudiera entenderse cuando se hace uso reiterado de su nombre, de manera que no corresponde que la divulgación o difusión contenga imágenes o frases alusivas a aquel, salvo que, en el respectivo contexto, aparezca que ellas se encuentran vinculadas, estrictamente, con la necesidad de informar actividades comprendidas dentro de los fines municipales. En consecuencia, es dable concluir que no corresponde que se incorpore en cualquier época y más aun tratándose de un período eleccionario la imagen de la autoridad edilicia como una práctica reiterada asociada a la difusión de las actividades municipales, toda vez que ello podría significar una infracción a las normas relativas al empleo de recursos del organismo de que se trata, en beneficio personal o para fines ajenos a los institucionales (aplica dictámenes N°s. 1.979, de 2012, y 75.622, de 2016). Asimismo, es del caso reiterar que es el municipio, como institución, y no la autoridad edilicia en forma independiente quien presta los servicios que se anuncian en cumplimiento de sus funciones -aun cuando lo haga con ocasión de la cuenta pública-, constando que en la especie los folletos en comento aluden exclusivamente al nombre del alcalde, por lo que dicha municipalidad deberá, en lo sucesivo, abstenerse de actuar de esa forma (aplica dictamen N° 100.962, de 2015). Transcríbase al Prosecretario de la Cámara de Diputados. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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