Dictamen CGR

Dictamen N° 100999/2014

2014-12-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solo procede pagar la asignación profesional regulada en el artículo 3° del decreto ley N° 3.058, de 1979, a los \nfuncionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, desde la fecha en que acrediten la posesión de un título profesional útil para ello
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N° 100.999 Fecha: 29-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, consultando la época a partir de la cual debe pagar la asignación profesional prevista en el artículo 3° del decreto ley N° 3.058, de 1979, a la señora Jocelyne Parra Ríos -funcionaria del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota-, ya que, a juicio de la interesada, ello procedería desde que recibió su título profesional, según se indicaría en un instructivo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Como cuestión previa, cabe hacer presente, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 13.688, de 2013, de este origen, que este Organismo de Control emite el pronunciamiento solicitado, en atención a que la situación por la que se pregunta incide en la aplicación de preceptos remuneratorios por parte de la entidad recurrente, la que, acorde con lo regulado en el artículo 18 de la ley N° 20.322, es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda y, por ende, pertenece a la Administración del Estado. Precisado lo anterior, es menester considerar que el artículo 25 de la anotada ley N° 20.322, establece, en lo pertinente, que a los cargos y grados que integran la planta de los Tribunales Tributarios y Aduaneros les corresponderá un nivel remuneratorio equivalente a los de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones inherentes al respectivo empleo. Luego, es dable destacar que el mencionado artículo 3° del decreto ley N° 3.058, de 1979, concede el emolumento en consulta a los servidores del Poder Judicial que indica, que tengan un título profesional, y cumplan las condiciones que allí se expresan. En este orden de ideas, conviene recordar que esta Institución Fiscalizadora, pronunciándose a propósito de la asignación profesional regulada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, ha manifestado en sus dictámenes N°s 3.370 y 75.065, ambos de 2012, entre otros, que ella se devenga desde que se acredita ante el organismo empleador la posesión de un diploma útil para recibirla. Ahora bien, atendida la similitud existente entre las disposiciones que rigen el estipendio previamente citado, y aquel por el cual se consulta, esta Entidad de Control entiende que el criterio jurisprudencial expuesto, también resulta aplicable a la situación de la especie. En consecuencia, es dable colegir que la referida unidad solo puede pagar a la señora Parra Ríos el beneficio en estudio, desde la fecha en que la interesada presentó su título profesional, conclusión que no se ve alterada por lo indicado en el instructivo acompañado, ya que este únicamente es vinculante para los funcionarios de los organismos que integran el Poder Judicial, dentro de los que no se encuentran los Tribunales Tributarios y Aduaneros, según se expresó en el dictamen N° 41.279, de 2014, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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