Dictamen N° 3370/2012
N° 3.370 Fecha: 18-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Susana Andrea Ojeda Villar, funcionaria del Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento que determine si el título de Orientadora Familiar con mención en Relaciones Humanas, conferido por la Universidad de Los Lagos, reviste el carácter de profesional habilitante para percibir asignación profesional. Al respecto, cabe recordar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 30.774, de 2002, determinó que el diploma por el cual se consulta, reviste el carácter de título profesional y, por ende, habilita a quienes lo posean para percibir el aludido beneficio económico. Enseguida, se debe hacer presente que según se ha resuelto en el dictamen N° 50.412, de 2011, de este origen, el derecho a percibir la asignación profesional se devenga desde que se acredite ante el empleador encontrarse en posesión de un título profesional habilitante para recibir tal estipendio, en la medida, por cierto, que a esa data se hayan reunido las demás exigencias legales. En este sentido, es dable manifestar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 28.032, de 1998 y 29.812, de 1999, dispone que la asignación profesional está sujeta, como toda remuneración, a las normas de prescripción contenidas en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sin perjuicio de su interrupción por vía administrativa desde el momento en que se presenta la solicitud en que se pide el reconocimiento del respectivo beneficio. Precisado lo anterior, es menester indicar que la interesada tendrá derecho a percibir el emolumento en comento -en el evento de reunir los requisitos para ello-, desde la fecha en que haya acreditado la posesión del referido título profesional, sin perjuicio de tener presente el plazo de prescripción precitado. Finalmente, no obsta a la precedente conclusión el hecho que la señora Ojeda Villar desempeñe un cargo administrativo, grado 22, en la referida repartición pública pues, por una parte, el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, no establece como exigencia para percibir el aludido beneficio, ejercer un empleo en el estamento profesional, tal como se ha informado, entre otros, en los dictámenes N os 15.105, de 2005 y 15.804, de 2009, de este origen y, por otra, que el citado precepto dispone que sólo los empleados ubicados entre los grados A al 23 de la escala única de sueldos tienen derecho a la mencionada asignación profesional, situación que, según los registros de esta Entidad de Control, cumple la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República