Dictamen N° 12573/2011
N° 12.573 Fecha: 1-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don James Canning Muspratt, en representación de la Sociedad de Cultivo Colorado Sur Ltda., solicitando la invalidación de la resolución exenta N° 213, de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos, que puso término al procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Cultivo de mitílidos y ostreídos, en sector noroeste Punta Melanhue, Estero Quetalmahue, comuna de Ancud”, por requerir éste, de un estudio de impacto ambiental, debido a localizarse próximo a un área protegida -la Reserva Marina de Pullinque-, susceptible de ser afectada. Sostiene que la “proximidad” a tales zonas tendría lugar “cuando la distancia entre el centro de cultivo y el área susceptible de ser afectada, se encuentra en el límite de los 400 metros”, exigido por el artículo 13 bis del Reglamento Ambiental para la Acuicultura -cuyo texto fue aprobado por el decreto N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, lo que no ocurriría con su proyecto, que se encuentra “a más de 1,5 veces” de lo exigido por el aludido precepto reglamentario. Por ello, estima que el acto impugnado constituiría una vulneración del citado artículo 13 bis, una afectación del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y una actuación arbitraria de la autoridad. Requerido su parecer, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental funda la legalidad y la ausencia de arbitrariedad de la resolución recurrida, en los considerandos de ese acto, agregando que el interesado no utilizó el recurso de reposición contemplado por el artículo 18 bis de la ley N° 19.300 -sobre bases generales del medio ambiente-, que es la vía de impugnación especial prevista por el legislador para estos casos, y que, por lo mismo, no corresponde solicitar la invalidación regulada por el artículo 53 de la ley N° 19.880, pues ese cuerpo legal se aplica con carácter supletorio cuando existen procedimientos especiales. Por su parte, el Director Regional de Pesca de la X Región de Los Lagos, al informar sobre el asunto, manifiesta la necesidad de que se exija un estudio de impacto ambiental al proyecto, por cuanto, la “presencia de cultivos de las especies y en los volúmenes solicitados”, constituye “un grave riesgo” para la Reserva Marina de Pullinque, cuya magnitud sólo puede ser determinada a través de dicho estudio “y su respectivo seguimiento, procedimiento contemplado para estos casos en la normativa vigente.”. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 18 bis de la ley N° 19.300 previene, en lo que importa, que si el respectivo proyecto o actividad, sometido a evaluación a través de una declaración de impacto ambiental, requiere de un estudio de impacto ambiental, se pondrá término al procedimiento mediante una resolución fundada que sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la correspondiente declaración. Transcurrido este plazo, agrega la norma, no procederá devolver o rechazar la declaración por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación. Además, el referido precepto legal dispone que en contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. Ahora bien, en la especie, la declaración de impacto ambiental del proyecto fue presentada el 16 de febrero de 2010 a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos, en tanto, la resolución exenta N° 213, fue dictada el 14 de abril de ese año por la misma Comisión, esto es, después de cumplido el plazo de treinta días señalado por el aludido artículo 18 bis, por lo cual, conforme a dicha norma, no procedía rechazar la declaración por requerirse un estudio de impacto ambiental, sino continuar con el procedimiento de evaluación. De esta forma, la respectiva Comisión de Evaluación del artículo 86 de la ley N° 19.300, sucesora legal del organismo que dictó el acto recurrido -la Comisión Regional del Medio Ambiente ya indicada-, deberá invalidar la mencionada resolución exenta, dando cumplimiento al artículo 53 de la ley N° 19.880, y proseguir con la calificación ambiental del proyecto. Por otra parte, y considerando que la ocurrente no interpuso el recurso de reposición contemplado por el ordenamiento jurídico para impugnar la mencionada resolución exenta, y que la invalidación debe ser resuelta por la misma autoridad que dispuso la medida supuestamente irregular -tal como lo han indicado los dictámenes N°s. 53.531, de 2009, y 24.675, de 2010, de esta Contraloría General-, la solicitud de la interesada presentada a esta Entidad, constituye una manifestación del derecho de petición del artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República y no un recurso de invalidación. En este contexto, cumple anotar que las conclusiones expuestas en el presente pronunciamiento corresponden al ejercicio de la función de control de legalidad de los actos de la Administración, atribución conferida a este Organismo por el artículo 98 de la Carta Fundamental, que no puede ser afectada por la existencia de un recurso administrativo especial dispuesto por el legislador, ni menos, por la omisión de interponerlo que cupo a la ocurrente. En otro orden de ideas, y en armonía con el criterio expresado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenido entre otros, en los oficios N°s. 417 y 12.062, de 2008, y 24.662, de 2010, es dable indicar que los organismos competentes para determinar si un proyecto requiere de un estudio o de una declaración de impacto ambiental, son la correspondiente Comisión de Evaluación del artículo 86 de la ley N° 19.300, o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según sea el caso, en su calidad de órganos técnicos especializados, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones fiscalizadoras propias de esta Contraloría General. Finalmente, cabe manifestar que conforme a lo dispuesto en los artículos 9°, 9° bis, 15 y 18, inciso tercero, de la referida ley, los órganos antes mencionados son los que deben calificar los proyectos o actividades ingresados al sistema de evaluación de impacto ambiental, tal como lo ha señalado este Órgano de Control en su dictamen N° 1.501, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República