Dictamen CGR

Dictamen N° 101455/2014

2014-12-30 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho la decisión de la Municipalidad de Cerrillos en orden a convocar a un concurso para proveer las plazas que indica, toda vez que de acuerdo al escalafón vigente al momento de producirse las vacantes, ningún servidor podía ascender a ellas

N° 101.455 Fecha: 30-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Gacitúa Pinto, reclamando por una serie de irregularidades que, a su juicio, afectarían al concurso público convocado por la Municipalidad de Cerrillos para proveer, entre otras, las plazas grados 7 y 10, de las plantas directiva y profesional, respectivamente, a las que postuló. Agrega que, en su parecer, los vicios en que se incurrió consisten en haberse vulnerado la carrera funcionaria, al incluirse -en las bases del concurso- una ponderación excesiva a la entrevista personal; que en uno de los puestos del certamen, en el ítem experiencia laboral, no se le asignó puntaje, aun cuando ha trabajado por más de veinticinco años en el sector municipal, mientras que a la ganadora de una de las plazas -quien se encontraría en una situación semejante a la suya- se le otorgó un diez por ciento en dicho factor. Indica, también, que a esa servidora se le concedió valoración en la categoría denominada “desempeño de un cargo similar”, en circunstancias que nunca ha ejercido un empleo directivo. Añade, que uno de los integrantes del comité evaluador habría firmado el acto que resolvió el certamen, en calidad de alcalde subrogante, sin inhabilitarse; y, finalmente, que la Municipalidad de Cerrillos -desde el año 2012- no ha confeccionado los escalafones de personal, lo que impide determinar si un cargo vacante debe ser provisto por ascenso o concurso. Requerida de informe, la aludida entidad edilicia manifestó, en síntesis, que según lo previsto en las bases concursales, se otorgó a los factores de estudios, experiencia laboral, y “desempeño de un cargo similar”, una ponderación de un diez por ciento a cada uno; y, al de entrevista personal, un valor del setenta por ciento. Expresa además, que la ponderación de la referida entrevista se fijó sobre la base de diversos subfactores, que se conocieron y aplicaron a todos los participantes; que la diferencia entre los puntajes otorgados al interesado y a la ganadora, relacionados con su experiencia, se debe a que la intención fue determinarlos de acuerdo a los grados de responsabilidad de cada una de las plazas a las que concursaron; que la afirmación, en cuanto a que uno de los miembros de la comisión firmó el acto que resolvió la oposición de antecedentes, en calidad de alcalde subrogante, no es efectiva; y, finalmente, que si bien a la fecha de celebración del certamen no se había confeccionado el escalafón pertinente, ello no vicia el procedimiento, ya que ningún funcionario tenía derecho a ascender, haciendo presente que invalidar el mismo por esa razón afectaría la buena fe de los terceros que fueron elegidos para ocupar tales cargos. Como cuestión previa, y en lo que atañe a no contarse con el correspondiente escalafón al momento de realizar el llamado a concurso, resulta necesario manifestar que el artículo 13, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que “La provisión de los cargos municipales se efectuará por el alcalde mediante nombramiento o ascenso”. Agrega, su inciso segundo, que “Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de planta, procederá aplicar las normas sobre nombramiento”. Al respecto, conviene recordar que tal como lo ha expresado este Órgano de Control en el dictamen N° 51.140, de 2011, entre otros, el escalafón que debe considerarse a fin de determinar si existen funcionarios que se encuentren en el lugar preferente para ser promovidos, es aquel vigente a la data en que se originó la vacante que se trata de proveer. Pues bien, de los documentos tenidos a la vista aparece que la vacancia de los cargos a los que postuló el interesado -directivo y profesional, grados 7 y 10, respectivamente- se produjo el 16 de enero, en el caso del primero, y el 12 de diciembre, en el del segundo, ambos del año 2012, motivo por el cual, para determinar si existía algún servidor con derecho a ascender debía atenderse al escalafón vigente en esa anualidad. En ese contexto, de los antecedentes analizados es posible advertir que el escalafón de mérito correspondiente al año 2012 fue elaborado por el municipio -contrariamente a lo afirmado por el recurrente-, constando en dicho instrumento que ambas plazas eran las últimas de sus respectivas plantas, por lo que se ajustó a la legalidad que la entidad edilicia haya llamado a concurso para proveerlas (aplica dictamen N° 60.983, de 2010). Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que la propia Municipalidad de Cerrillos reconoce que no ha confeccionado los escalafones correspondientes a las anualidades siguientes a la analizada, procede que aquella adopte las medidas necesarias para elaborar los instrumentos de que se trata a la brevedad, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la valoración excesiva que se le habría dado a la entrevista personal, en desmedro de los factores relativos a estudios, experiencia y desempeño en cargos similares, cabe señalar que a este Organismo Contralor no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre el particular, puesto que ello constituye un aspecto de mérito, cuya determinación compete a la Administración activa, según las directrices que estime conducente establecer (aplica dictamen N° 54.376, de 2009). Luego, en lo que concierne a que en el factor experiencia laboral no se le asignó puntaje al interesado, habiéndose conferido a la funcionaria ganadora un diez por ciento, en circunstancias que se encontrarían en situaciones similares, es necesario expresar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente no adjuntó a su postulación ningún documento que acreditara el tiempo durante el cual se desempeñó en el ámbito municipal, como exigía el artículo 12 de las bases concursales, lo que sí hizo la servidora que, en definitiva, resultó designada. Respecto a que la comisión de concurso asignó a la anotada participante un ocho por ciento en el factor “desempeño de un cargo similar”, aun cuando aquella no tendría experiencia en una plaza de la planta directiva, es dable indicar que de la documentación analizada, es posible determinar que no procedió que dicho órgano colegiado concediera a la referida funcionaria tal puntuación, ya que según aparece en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Organismo Fiscalizador, no consta que la aludida servidora haya cumplido labores en un puesto del referido estamento. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que la mencionada irregularidad no tuvo incidencia en el resultado del concurso, toda vez que, incluso en el evento de no asignársele a esa participante puntuación en el anotado factor, aquella habría obtenido el segundo lugar en la sumatoria final, como ocurrió en la especie. Finalmente, en lo que concierne a que uno de los miembros del comité evaluador habría firmado, en calidad de alcalde subrogante, el acto que decidió la oposición de antecedentes, cumple con indicar que de la documentación tenida a la vista, aparece que el certamen de que se trata fue resuelto a través del ordinario N° 100/174/2014, suscrito en tal condición por don Daniel Caro Acevedo, quien a su vez integró la comisión de selección, según da cuenta el acta de constitución de la misma, de fecha 15 de julio de 2014. En tal sentido, es dable señalar que la situación antes descrita no constituye un vicio que afecte la validez del certamen, toda vez que esta Contraloría General entiende que, en cada caso, se debe dar primacía al ejercicio de las plazas servidas por sobre la persona que las desempeña y, por tanto, en la especie, no ha habido identidad de funcionario al momento de participar en la aludida comisión y, luego, al determinar quiénes eran los ganadores del concurso, ya que el señor Daniel Caro Acevedo se encontraba investido de diversas atribuciones que resultan inherentes a los empleos que ocupaba, de las que no ha podido desprenderse, pues ello implicaría trasgredir el principio de continuidad de la labor pública (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.481, de 2013). Por lo tanto, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, se desestima la presentación del recurrente. Transcríbase a don Sergio Gacitúa Pinto, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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