Dictamen CGR

Dictamen N° 101578/2014

2014-12-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los cargos de jefes de servicio clínico y de unidad de apoyo de un servicio de salud cesan por el solo ministerio de la ley una vez cumplido su período
Aplicado por
Dictamen N° 12669/2015
Aplica dictámenes

N° 101.578 Fecha: 30-XII-2014 El señor Óscar Enrique Paris Mancilla, en representación del Colegio Médico de Chile A.G., solicita lo que esta Contraloría General entiende una reconsideración de su dictamen N° 60.327, de 2014, en el sentido de señalar que quienes desempeñaban cargos de Jefes de Servicios Clínicos y de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico -que pueden ser servidos exclusivamente por profesionales funcionarios-, no finalizaron en sus labores inmediatamente cumplido el correspondiente lapso de cinco años, tal como se consigna en el dictamen N° 55.657, de 2008, de este origen, pudiendo, en consecuencia, ejercer la opción contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.707. Lo anterior, pues existirían diversos ‘servidores de su gremio’ que siendo titulares cesaron en los citados empleos durante el año 2013, sin poder acogerse a lo dispuesto en dicho cuerpo legal y, según afirma, no se les aplicaría lo manifestado en el dictamen N° 56.905, de 2010, de este Ente Fiscalizador, que resolvió que las designaciones que interesan se extinguen por el solo ministerio de la ley una vez vencido el período por el cual fueron efectuados esos nombramientos. Además, sostiene que la realización de los concursos necesarios para proveer con titulares esos cargos era de responsabilidad exclusiva de las autoridades del Servicio de Salud correspondiente, y la razón para no efectuarlos fue la pronta publicación del aludido texto legal, considerando la interpretación vigente, a su entender, de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el apuntado dictamen N° 55.657, de 2008. Como cuestión previa, conviene recordar que el dictamen N° 56.905, de 2010, precisó -a diferencia de lo planteado por el recurrente-, que los empleos de que se trata, cualquiera sea el régimen estatutario o remuneratorio conforme al cual sean proveídos, esto es, el propio de los profesionales funcionarios o el común de los servidores públicos, son ‘cargos directivos de carrera’ para los que la ley ha fijado una forma especial de provisión, esto es, un concurso, añadiendo que dado que la ley prevé que los nombramientos en esas plazas tienen una ‘duración de cinco años’, debe considerarse que cumplido ese período el cese se produce por el solo ministerio de la ley. Por ello, el objetado dictamen N° 60.327, de 2014, determinó que los cargos de que se trata tienen el lapso de duración antes consignado, correspondiendo ‘el cese por el solo ministerio de la ley’ en sus funciones una vez verificado el mismo, acorde a las argumentaciones ahí expresadas y en armonía con el referido pronunciamiento N° 56.905, de 2010, a partir del cual debió entenderse tácitamente reconsiderado el dictamen N° 55.657, de 2008, invocado por el ocurrente. Asimismo, el cuestionado oficio señaló que para efectos de acogerse a la opción que contempla la ley N° 20.707, es el propio tenor de ese cuerpo legal el que establece que solo pueden acceder a aquella quienes a la época de su publicación tuvieran la ‘condición de titulares’, requisito que no satisfacen las personas que cesaron en forma previa en los empleos que ejercían en propiedad, por el cumplimiento del término de su designación. Expuesto lo anterior, y en relación con la reconsideración requerida, cabe puntualizar que el artículo 3° de la ley N° 19.198 indica que “Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Servicios Clínicos y de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico, que pueden ser servidos exclusivamente por profesionales funcionarios en los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.”. El inciso primero de su artículo 5° añade que “Los profesionales funcionarios que desempeñan, en propiedad, los cargos a que se refiere el artículo 3°, cuyos nombramientos no sean confirmados en el concurso respectivo, tendrán derecho a optar para ser designados sin concurso en otro empleo de su misma especialidad o para alejarse del Servicio.”. Con posterioridad, el artículo 9° de la ley N° 20.261 dispuso que “Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.”. Luego, acorde con la normativa recién reseñada, y en armonía con el anotado dictamen N° 56.905, de 2010, se desprende que los cargos de jefaturas antes indicados, ya sea que puedan ser servidos exclusivamente por profesionales funcionarios o por otro tipo de profesionales, tienen como plazo cinco años, a cuyo término deben concursarse nuevamente, correspondiendo el cese por el solo ministerio de la ley una vez cumplido ese período, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 153 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, el aludido dictamen consignó que de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento del precitado artículo 9°, aparece que dicha norma buscó eliminar la diferencia que se producía en relación a las plazas de que se trata, ya que cuando eran desempeñadas por profesionales regidos por el Estatuto Administrativo no existía la obligatoriedad de concursarlos al cabo de cinco años, a diferencia de los servidos por profesionales funcionarios regulados por la ley N° 19.664, a los cuales era aplicable el concurso después de igual lapso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.198. Así, no es procedente efectuar la diferencia planteada por el interesado, en orden a que el término de la designación al cumplimiento del referido plazo solo operaría respecto de quienes ejercen esos cargos conforme a la preceptiva estatutaria general y no a la propia de los profesionales funcionarios. Por lo demás, y según se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, y contrariamente a lo expresado por el recurrente en su presentación, los Servicios de Salud han entendido que quienes sirven esos empleos han cesado en ellos por el solo ministerio de la ley tan pronto venció el período de sus nombramientos. Así aparece, por ejemplo, del oficio N° 1.965, de 2012, del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, y especialmente de las resoluciones N os 351 a 357, todas de 2013, del Servicio de Salud Valdivia, que disponen, sin solución de continuidad, suplencias en plazas de Jefes de Servicios Clínicos y de Unidades de Apoyo para quienes ejercían aquellas como titulares, luego de haber transcurrido el término de cinco años de su designación. En este sentido, es forzoso reiterar que de acuerdo al propio artículo 1° de la referida ley N° 20.707, solo pueden acceder al beneficio contemplado en aquel precepto quienes a la época de la publicación de ese texto legal, tuvieran la ‘condición de titulares’, calidad que no satisfacen las personas que, a esa data, ya habían cesado en los empleos por el cumplimiento del lapso de su nombramiento. Consecuente con lo expuesto, procede desestimar los argumentos planteados por el recurrente, confirmándose lo expresado en el dictamen N° 60.327, de 2014. Finalmente, en cuanto a la ocasión en que debieron realizarse los respectivos certámenes, es útil aclarar que el llamado a concursos para proveer cargos vacantes en las diversas plantas es una facultad discrecional de la autoridad de la institución de que se trate, que no está sometida a plazo alguno, por lo que la determinación del mérito, oportunidad o conveniencia de la convocatoria compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin que corresponda a esta Entidad de Control su ponderación (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 70.155, de 2012 y 31.507, de 2014, entre otros). Lo anterior, además, se encuentra en armonía con lo resuelto por este Organismo de Fiscalización en su dictamen N° 64.956, de 2014, que señaló que resultaba procedente que la Subsecretaría de Redes Asistenciales haya instruido a los Servicios de Salud para dejar sin efecto los procesos de selección de esos empleos pendientes a la fecha de publicación de la ley N° 20.707. Transcríbase al Ministerio de Salud y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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