Dictamen N° 10172/2017
N° 10.172 Fecha: 23-III-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del epígrafe, que aprueba el contrato suscrito vía trato directo con la empresa Lavandería Industrial Uriarte Ltda., para la provisión de los servicios de lavado, planchado, arriendo de ropa y otros que allí se indican, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que para justificar el trato directo se invoca la causal contemplada en el artículo 10, N° 7, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, disposición que autoriza dicha modalidad cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes y servicios requeridos y “siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza”, exigiendo que ambas circunstancias concurran simultáneamente. Al respecto, esta Entidad de Control ha concluido a través de los dictámenes N°s. 69.865, de 2012 y 89.541, de 2014, entre otros, que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, al momento de invocarla, no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten, sino que, dado su carácter excepcional, se requiere una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende. En este contexto, cumple con hacer presente que el hecho de que la empresa sea la actual proveedora del servicio y que cuente con más de diez años de experiencia en ese recinto hospitalario, lo que le otorga esa confianza y seguridad, como se indica en los considerandos N°s. 11 y 12, de la resolución exenta N° 3.415, de 2016, de la singularizada dirección, que autorizó acudir al trato directo, no es suficiente para invocar dicha causal en este caso, pues la norma exige además que se estime fundadamente que no existan otros proveedores que otorguen seguridad y confianza, circunstancia que no consta en la especie. Por otra parte, cabe manifestar que el plazo de duración del contrato que se aprueba -12 meses como mínimo, según se señala en el N° 3.1 de la cláusula séptima del acuerdo de voluntades-, es indeterminado, lo que infringe lo requerido sobre el particular en el artículo 64 del precitado decreto N° 250. Por último, la póliza de seguro otorgada como garantía de fiel y oportuno cumplimiento, individualizada en la cláusula duodécima del convenio en examen, no cumple con lo previsto en el artículo 68 del referido decreto N° 250, atendido que el artículo II de las condiciones generales de dicha póliza excluye expresamente el pago de multas (aplica dictamen N° 89.830, de 2014). En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República