Dictamen CGR

Dictamen N° 10260/2016

2016-02-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Procede devolución del exceso de cotizaciones destinadas a la obtención de la indemnización prevista en la letra A) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda
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Dictamen N° 72413/2016
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N° 10.260 Fecha: 09-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cristina Quintana Díaz, exfuncionaria del Banco del Estado de Chile, adscrita al régimen creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, y titular del desahucio que contempla la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, para solicitar que en virtud de lo concluido en el dictamen N° 15.628, de 2015, de este origen, se le haga devolución del exceso de cotizaciones que enteró para obtener ese último beneficio. Por su parte, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, señala que para proceder a dicho reintegro se requiere que previamente se determine el límite máximo sobre cuya base debieron efectuarse aquellas cotizaciones, toda vez que, según indica, el artículo 91 de la ley N° 20.255 generó dos tipos de tope imponible, a saber, uno para los afiliados al sistema de capitalización individual, y otro, para los adscritos al antiguo régimen. Con este mismo fin, la Superintendencia de Pensiones solicita un pronunciamiento que establezca el ámbito de aplicación y vigencia del criterio fijado por el dictamen N° 9.910, de 1991. Como cuestión previa, corresponde anotar que mediante el citado dictamen N° 15.628, de 2015, esta Entidad Fiscalizadora concluyó que la indemnización otorgada a la recurrente, a través de la resolución N° 294, de 2014, del Instituto de Previsión Social, y sobre la base de los 39 años de cotizaciones enteradas entre el 28 de junio de 1974 y el 24 de mayo de 2013, en el Fondo de Desahucio de la antigua Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile -ex CAPREBECH-, se encuentra correctamente determinada. Ello, por cuanto en dicho cómputo se aplicó el límite máximo imponible de 60 unidades de fomento a que se refiere el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en relación con lo dispuesto por el artículo 9° de la ley N° 19.350. Precisado lo anterior, es dable recordar que la letra a) del aludido artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, dispuso, en lo que interesa, que los imponentes que cesen en sus funciones y no estén gozando de una pensión de jubilación pagada por la ex CAPREBECH, no tengan derecho a impetrar ese beneficio o renuncien a él, recibirán una indemnización equivalente al 10% de las remuneraciones imponibles que hayan percibido en los últimos doce meses, por cada año de cotizaciones que registren en ella. A su turno, el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, estableció, en su inciso primero, que estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de 60 unidades de fomento del último día del mes anterior a aquel al cual correspondan las respectivas rentas, agregando, en su inciso tercero, que esa regla no regirá tratándose, en lo que interesa, de las personas a que se refiere el artículo único del decreto ley N° 1.617, de 1976, disposición que hace expresa mención al régimen de la antigua Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Institución Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 9.910, de 1991, estableció que tanto las cotizaciones pertinentes como el desahucio contemplado en el artículo 44 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, debían ser calculadas sin considerar el tope de 60 unidades de fomento antes anotado, toda vez que la intención del legislador del citado artículo único fue la de sustraer del señalado límite de imponibilidad a los adscritos al régimen de la indicada ex Caja. Posteriormente, el artículo 9° de la ley N° 19.350, dejó sin efecto lo dispuesto por el referido inciso tercero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, a contar del día 1° del cuarto mes siguiente a la data de su publicación -ocurrida el 14 de noviembre de 1994-, haciendo aplicable el tope previsto en el inciso primero de esta última disposición al personal a que se refiere el artículo único del decreto ley N° 1.617, de 1976. Por esa razón, la citada doctrina fue modificada, a través del dictamen N° 11.280, de 2007, estableciendo que el mencionado límite máximo debía ser utilizado en el cálculo del beneficio indemnizatorio en comento. Siendo ello así, procede inferir que el señalado tope imponible, de 60 unidades de fomento, que es aquel que actualmente rige para los afiliados al antiguo sistema de pensiones, debe ser empleado tanto para el cómputo del desahucio a que se refiere el citado artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, como también, para las cotizaciones que lo financiaron (aplica dictamen N° 70.677, de 2013). Al respecto, corresponde hacer presente que contrariamente a lo que sostiene el Instituto de Previsión Social, esa conclusión no ha sido alterada por la modificación introducida al artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el artículo 91, N° 8, letra a) de la ley N° 20.255, que cambió el límite máximo de imponible de las remuneraciones y renta mensual de los empleados adscritos al régimen de capitalización individual, toda vez que esa limitación está referida a cotizaciones que efectúan para obtener pensión en ese sistema y no para desahucio. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y teniendo presente que a la peticionaria no le resulta aplicable lo concluido por el dictamen N° 9.910, de 1991, de este origen, puesto que, tal como se ha indicado, ese criterio ya no se encuentra vigente, es dable expresar que en la medida que la señora Quintana Díaz haya realizado aportes al respectivo fondo de desahucio por montos superiores al límite máximo de imponibilidad que le correspondió, esto es, el previsto en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, procede que el Instituto de Previsión Social le reintegre esos excedentes, para cuyo efecto se le devuelve el expediente acompañado. Lo anterior, en su valor nominal, sin reajustes ni intereses, ya que no existe normativa que autorice esos incrementos, y con la limitación de 5 años contados hacia atrás desde el cese de sus funciones, toda vez que a falta de preceptiva especial sobre la materia, ese cobro se rige por las disposiciones de prescripción del Código Civil. Transcríbase a doña María Cristina Quintana Díaz, a la Superintendencia de Pensiones y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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