Dictamen CGR

Dictamen N° 103246/2015

2015-12-31 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A las interesadas no les corresponde el pago de los deshaucios reclamados, salvo que acrediten haberse acogido oportunamente a aquellos y cumplan los requisitos exigidos al efecto

N° 103.246 Fecha:31-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Lemus Gallardo, en representación de las señoras Rina Méndez Calvo y Olga Beltrán Quiroga, exfuncionarias de la Municipalidad de Valparaíso, reclamando que dicha entidad edilicia no les ha reconocido el derecho que, según señala, les asistiría para percibir, con ocasión de sus ceses, los desahucios de las leyes N°s. 7.390, 11.219 y 11.469, en atención a los motivos que invoca. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones manifestó que las señoras Méndez Calvo y Beltrán Quiroga se encuentran jubiladas en el sistema de capitalización individual desde mayo y abril de 2015, respectivamente. A su vez, el Instituto de Previsión Social no ha evacuado el informe requerido, por lo que se emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Por último, la Municipalidad de Valparaíso expresó, en síntesis, que a las interesadas no les asiste el derecho al desahucio regulado en su decreto alcaldicio N° 147, de 1978, toda vez que, ni al momento de afiliarse al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980 -en ambos casos hace más de 30 años-, ni antes de su desvinculación laboral -ocurrida a contar del 31 de marzo de 2015-, manifestaron su voluntad de seguir cotizando en el respectivo fondo. Agrega, que el pago de la eventual indemnización de la ley N° 7.390, que pudo percibir la señora Beltrán Quiroga, está prescrito. En primer término, es pertinente señalar que en su condición de eximponentes de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, el régimen de desahucio al cual se encontraban afectas las interesadas previo a su adscripción al sistema de capitalización individual, era el propio de esos servidores, esto es, el regulado por los artículos 56 y siguientes de la ley N° 11.469, o el reglamentario previsto en el aludido decreto alcaldicio, tal como indican los dictámenes N°s 24.618, de 1994 y 22.349, de 2012, de esta procedencia. En relación con la materia, cabe anotar que el artículo 19 del decreto ley N° 3.501 de 1980, previene que los trabajadores que opten por el citado sistema de capitalización individual -como ocurrió en la especie-, dejan de estar regidos por las reglas sobre desahucio, indemnización por años de servicio o beneficios similares, sin perjuicio del derecho de opción que les confiere el artículo 13, N° 1, de ese decreto ley, para continuar en ellos. Al respecto, la jurisprudencia de esta Institución de Control, precisó, entre otros, en el dictamen N° 20.260, de 2009, que a falta de un plazo para hacer efectivo ese derecho, la elección puede realizarse en cualquier momento, con la sola limitación de que no se haya producido una desvinculación de la entidad empleadora o un cambio de calidad jurídica que eventualmente podría haber significado un régimen de desahucio distinto. Es así como, de los documentos tenidos a la vista, no aparece que las interesadas hayan optado expresamente por mantener los regímenes de desahucio en comento, en los periodos que median entre sus adscripciones al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y sus respectivos ceses. Por lo tanto, no les corresponden los beneficios indemnizatorios de que se trata, salvo que acrediten haberse acogido en tiempo y forma a estos. Finalmente, es dable advertir que el desahucio establecido en la ley N° 7.390, se hace exigible a partir de la fecha en que el servidor cesa, y desde esa data comienza a correr el plazo de prescripción de cinco años para reclamar su pago, según ha sostenido, entre otros, el dictamen N° 52.255, de 2011, de este origen. Siendo ello así, y dado que la señora Beltrán Quiroga dejó de servir el cargo que la habilitaba para percibir la indemnización consignada en el párrafo anterior en diciembre del año 1980, es posible concluir que ha transcurrido en exceso el término para impetrarlo. En consecuencia, se desestiman las pretensiones de las recurrentes. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones, a la Municipalidad de Valparaíso, al Instituto de Previsión Social y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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