Dictamen N° 22349/2012
N° 22.349 Fecha: 18-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, para solicitar que se emita un pronunciamiento que aclare ciertos aspectos relacionados con el desahucio regulado en el decreto alcaldicio N° 147, de 1978, de la Municipalidad de Valparaíso, y, especialmente, que precise la forma en que ese Organismo Previsional debe hacer efectivas las deudas, originadas por el traspaso desde otras cajas de previsión, de un grupo de seis imponentes de la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, representados por el abogado don Ricardo Abuauad Dagach. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo 3° del referido decreto alcaldicio N° 147, de 1978, establece que los imponentes que cumplan o hayan cumplido diez o más años de servicios efectivos en la Municipalidad de Valparaíso y que hayan efectuado imposiciones al fondo de desahucio sobre los sueldos y asignaciones permanentes, tendrán derecho a un desahucio equivalente a una mensualidad por cada año de servicio efectivo o fracción superior a seis meses. Agrega que esta mensualidad será la correspondiente al promedio de las últimas doce mensualidades sobre las que se hayan efectuado imposiciones, con un tope de treinta. Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que respecto de doña Gloria Laura Vallejos Solís no resulta posible emitir el pronunciamiento requerido, dado que no se acompaña su expediente jubilatorio, ni ningún otro documento que dé cuenta siquiera de su calidad de imponente de la desaparecida Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso. Luego, en lo que se refiere a los señores Manuel Jesús Villalobos Roca y Mauricio Germán Saavedra Arancibia, y a la señora María Beatriz Arrate González, es dable anotar que la información contenida en los expedientes acompañados es insuficiente para analizar sus respectivas situaciones previsionales, desconociendo esta Entidad Fiscalizadora incluso si han solicitado el desahucio en cuestión. Ahora bien, en lo que respecta a don Miguel Humberto Morales Abarcia, es útil hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 11, de 2010, del mencionado Instituto de Previsión Social, se le concedió una jubilación por edad, en el régimen de la citada antigua Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, por un monto inicial mensual de $979.946.-, a contar del 1 de mayo de 2010, y un desahucio por la suma de $17.241.837.-. Dicha resolución fue cursada con alcance por este Órgano de Control, a través del oficio N° 6.912, del mismo año, entre otras razones, porque debían efectuarse las deducciones correspondientes a una diferencia de tasa impositiva, la cual, según la liquidación que existe en su expediente jubilatorio, ascendería a $71.137.307.-, de los cuales, $60.913.349.-, corresponden sólo a intereses. En una situación similar se encuentra la señora Rina Alicia Vásquez Barrios, a quien se le concedió el aludido beneficio por medio de la resolución N° 82, de 2007, del entonces Instituto de Normalización Previsional, modificada por la resolución exenta N° 321-CB, de 2011, del actual Instituto de Previsión Social, por la suma de $1.325.258.-, sin perjuicio de una deuda por diferencia de tasa, más intereses, reajustes y multas ascendente a $24.999.364. En este punto resulta necesario recordar que, en lo relativo a las sumas que adeudarían los ex funcionarios municipales por las diferencias de tasa producto del traspaso de sus cotizaciones desde las antiguas Cajas de Previsión de Empleados Particulares o Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, y acorde con lo establecido por los oficios N os 3.088, de 2010, y 633, de 2012, de este Ente Contralor, sólo es exigible su cobro por el período de cinco años contados hacia atrás desde el cese de funciones, atendido que, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, entre otros, en sus dictámenes N° s. 17.134, de 2004 y 66.420 de 2009, el derecho del Fisco a requerir la restitución de cantidades percibidas erróneamente, a falta de norma especial sobre la materia, se rige por las normas de prescripción contenidas en el artículo 2.515 del Código Civil. Enseguida, es dable anotar que la obligación de retener los aportes y enterar la respectiva cotización corresponde al empleador y no conlleva el deber del trabajador de hacerse cargo de los reajustes, intereses y multas que se generaron con ocasión del retraso en estos integros, puesto que, tal como se ha expresado en los dictámenes N° s. 78.390, de 2010 y 37.984, de 2011, de esta Contraloría General, el pago de las imposiciones en la institución de previsión que en derecho corresponde, no es de responsabilidad del funcionario. Siendo ello así, no corresponde que, en las situaciones que se analizan, ese Instituto de Previsión Social descuente de los respectivos desahucios los montos por deudas que excedan de cinco años contados hacia atrás desde el día en que cesaron los servicios de los funcionarios individualizados, ni tampoco los consiguientes reajustes, intereses y multas que sancionan un incumplimiento que no es imputable a los imponentes. Junto con lo anterior, cabe puntualizar que no es causa suficiente para denegar o disminuir la indemnización en comento, el hecho de constatar la existencia de lagunas previsionales en las cuales no aparece o no consta que se hayan integrado los aportes para dicho beneficio, toda vez que si existió un error de la Administración éste no tiene por qué perjudicar al funcionario. Por otra parte, en relación a la consulta efectuada por el anotado Instituto de Previsión Social, en orden a aplicar las normas de prescripción establecidas en la ley N° 17.322, a los imponentes que mantengan vigente su relación laboral, en vez de las del aludido artículo 2.515 del Código Civil, resulta necesario señalar que ello no resulta posible, pues el ordenamiento citado en primer término, tuvo por finalidad específica permitir a las instituciones de previsión recaudar efectiva y oportunamente las cotizaciones evitando su evasión, por lo que está concebido sobre la base de que el deudor de las mismas es el empleador, y no el trabajador. A su vez, en cuanto al cobro de intereses, reajustes y multas por el retraso en el integro de imposiciones, es dable destacar que, en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la referida ley N° 17.322, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden, las que deberán ser cobradas por ese Organismo Previsional en el evento que se encuentren vigentes las acciones legales para ello. Finalmente, en lo que se refiere al oficio N° 12.268, de 2008, de este Organismo Contralor, cabe anotar que el dictamen N° 30.578, de 2009, de este origen, estableció que los empleados municipales a los que no se les han efectuado descuentos para desahucio, han percibido una remuneración mayor a la que tenían derecho, por lo que la aludida diferencia de imposiciones es de cargo de estas personas, puesto que, de lo contrario, se produciría a su respecto un enriquecimiento sin causa, por lo que se entiende que a partir de la fecha de emisión del mencionado cambio jurisprudencial, ocurrido el 11 de junio de 2009, el oficio N° 12.268, de 2008, ha sido reconsiderado en lo pertinente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta conveniente que ese Instituto de Previsión Social revise la situación previsional de los servidores municipales de que se trata, a la luz de lo concluido en los párrafos anteriores, para lo cual se devuelven los siete expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República