Dictamen CGR

Dictamen N° 10427/2015

2015-02-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reconsideración de dictamen N° 64.224, de 2014, de este origen, toda vez que las circunstancias alegadas por el solicitante no vician el proceso calificatorio. Remuneraciones fueron pagadas hasta que el afectado tuvo la calidad de servidor público

N° 10.427 Fecha: 09-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Acuña Delgadillo, exfuncionario de la Subsecretaría de Servicios Sociales, solicitando la reconsideración del dictamen N° 64.224, de 2014, de este origen, el que desestimó su reclamo en contra del proceso calificatorio 2012-2013, que le significó quedar ubicado en Lista N° 2, pues no se advirtieron los vicios que indicó, frente a lo cual dicho organismo reiteró lo informado con ocasión de la emisión del pronunciamiento que se impugna. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el mencionado dictamen, este Organismo Fiscalizador rechazó las alegaciones del ocurrente, toda vez que no se verificaron las anomalías que se invocaron, pues al recurrente se le notificó el segundo informe de desempeño, y el precalificador requirió el informe de su jefe anterior. Sobre el particular, el interesado reitera que no se habría realizado una reunión de retroalimentación entre él y su jefatura directa antes de la notificación del referido instrumento de evaluación, lo que, en su opinión, incidiría en la licitud de su calificación, acerca de lo cual es útil precisar que el decreto N° 203, de 2001, del ex Ministerio de Planificación y Cooperación, Reglamento Especial de Calificaciones para el Personal de esa entidad, y el decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, aplicable supletoriamente por así disponerlo el artículo 7º del primer texto citado, no contemplan la existencia de tal gestión, por lo que la omisión de la misma no configura un vicio. En este mismo sentido, en cuanto a la alegación de que no se le habría comunicado el señalado informe, cumple con hacer presente que el anotado dictamen N° 64.224, de 2014, respondió ese planteamiento. Luego, el peticionario reclama que se le adeudaría parte de su remuneración del mes de septiembre de 2014, toda vez que, por el hecho de solicitar la reconsideración que nos ocupa, su calificación no estaría firme, por lo que no procedería su desvinculación. Al respecto, es menester destacar, en concordancia con lo declarado en el dictamen N° 82.999, de 2013, de esta procedencia, que un proceso evaluatorio se entiende firme una vez que se ha notificado el pronunciamiento de esta Entidad de Control que resuelve la alegación que lo impugna. Pues bien, el solicitante indica que con fecha 10 de septiembre de 2014, concurrió al servicio en que se desempeñaba para que se le diera a conocer personalmente el aludido instrumento, negándose a firmar tal comunicación, circunstancia que no cambia el hecho cierto de que tomó conocimiento del mismo en esa data, debiendo entenderse válidamente notificado, acorde con lo expresado en el dictamen N° 68.053, de 2013, de este origen. Así, y considerando que el interesado ejercía el cargo de jefe de departamento -en el que tenía derecho a permanecer mientras estuviera en lista N° 1, según lo exige el artículo 8°, letra d), inciso segundo, de la ley N° 18.834-, se concluye que aquél cesó una vez que su calificación quedó ejecutoriada, lo que se verificó en la data antes mencionada, hasta la cual se le deben pagar sus remuneraciones, como ocurrió en la especie. A su turno, en lo que atañe al reclamo de que se habrían delegado funciones propias de su cargo a otros empleados, es dable hacer presente que no se advierte cómo ello pudo afectar el resultado de la evaluación que objeta. En consecuencia, atendidas las razones expuestas, se desestima la reconsideración del dictamen de la suma. Finalmente, en relación con su petición de que se le remita copia del informe que elaboró su primera jefatura, cabe advertir que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, del artículo primero, de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, en la forma y condiciones que allí se señalan, por lo que el ocurrente podrá requerir directamente a la autoridad correspondiente de la Subsecretaría de Servicios Sociales que le proporcione el reseñado antecedente. Transcríbase a la Subsecretaría de Servicios Sociales y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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