Dictamen N° 68053/2013
N° 68.053 Fecha: 22-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rubén Jerez Atenas, abogado, en representación de don Pablo Leyton Herrera, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del proceso calificatorio de su mandante, correspondiente al período 2011-2012, que le significó quedar agregado en la Lista N° 3, Regular, el cual, en opinión de ese servicio, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a que el señor Leyton Herrera no tuvo conocimiento de los miembros que conformaron la Junta de Apelaciones que determinó su ubicación en la referida nómina, corresponde señalar que el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone que ella estará compuesta por el Director General y dos representantes del Poder Judicial, designados por la Corte Suprema. Precisado lo anterior, resulta útil destacar que la identidad de aquéllos se encuentra consignada en las respectivas actas de esa junta, de las que, por lo demás, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el ocurrente puede solicitar copia. Enseguida, en lo que atañe a que no debió aplicarse el decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, toda vez que ese ordenamiento no habría sido publicado en el Diario Oficial, cumple con manifestar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 61.403, de 1961, de este origen, vigente a la época de dictación del citado texto reglamentario, que sólo debía satisfacer dicha forma de publicación, el instrumento que afectare indeterminadamente a los particulares, lo que no sucede con aquel acto administrativo, pues éste contiene disposiciones referidas a un grupo específico de personas, como ocurre con los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile. Por su parte, en lo que dice relación con la falta de notificación del acuerdo de la aludida junta que rechazó el recurso de apelación que el interesado presentó en contra de su evaluación, es dable hacer presente que ello no es efectivo, pues en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el día 31 de octubre de 2012, al señor Leyton Herrera se le dio conocimiento de la señalada decisión, mediante un documento denominado acta de notificación de calificación y clasificación, expresándose en ella que se negaba a firmar. En este sentido, se debe anotar, acorde con el criterio contenido en los oficios N os 36.776 y 49.303, de 2000, de este origen, que en el evento de que el funcionario se niegue a firmar el acta de notificación, hará fe de la realización de esa diligencia el testimonio que estampe el empleado que la practique, ya que la circunstancia de que el afectado se negare a hacerlo, no cambia el hecho cierto de que tomó conocimiento oportuno de la resolución que se le comunicó. Luego, respecto a la circunstancia de no indicarse en las notificaciones de los acuerdos de las pertinentes juntas los recursos que procedían en su contra, como se señala en el artículo 41 de la ley N° 19.880, cabe destacar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, de dicho texto legal, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 14.070, de 2013, de este origen, que la aludida omisión no afectó la validez de la evaluación de que se trata, pues no generó perjuicio al interesado, toda vez que éste igualmente dedujo todas las reclamaciones que eran procedentes para impugnar su calificación. No obstante lo anterior, en lo sucesivo, la Policía de Investigaciones de Chile deberá dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 41. A su turno, sobre los supuestos delitos que se denuncian, es menester recordar que el artículo 76 de la Constitución Política, establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia. Finalmente, dado el tenor de las expresiones utilizadas en su presentación por don Rubén Jerez Atenas, cumple con indicar que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de manera que las futuras solicitudes que deduzca tendrán que ajustarse a dichos requerimientos. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante