Dictamen CGR

Dictamen N° 10521/2011

2011-02-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resoluciones del Servicio de Salud Metropolitano Sur que promueven por concurso interno a funcionarios de la planta profesional y atiende reclamos al respecto
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Dictamen N° 64272/2016
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Dictamen N° 3687/2012
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N° 10.521 Fecha: 18-II-2011 Se han ingresado, para su control preventivo de legalidad, las resoluciones N°s. 256, 257, 258, 259, 260, 261 y 262, de 2010, que promueven por concurso interno a los funcionarios de la Planta Profesional del Servicio de Salud Metropolitano Sur que en cada una de ellas se indican. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marta Clunes Rivero, funcionaria del Hospital Barros Luco Trudeau, en conjunto con otros funcionarios de dicho centro asistencial, para reclamar en contra del concurso interno de promoción realizado por el Servicio de Salud Metropolitano Sur para proveer cargos vacantes en la Planta Profesional de aquella repartición, ya que, a su juicio, dicho certamen no se habría ajustado a derecho, por supuestos vicios en la conformación del Comité de Selección y falta de información acerca del número de plazas comprendidas en la convocatoria. Requerida de informe, la Directora del aludido servicio manifestó, en síntesis, que la información relativa al número de cargos vacantes se encontraba a disposición de los postulantes en la página web del precitado organismo, como asimismo que la participación simultánea en el Comité de Selección de dos representantes del personal, uno titular y otro suplente, se debió a una circunstancia excepcional, haciendo presente que ello le otorgó mayor transparencia al proceso en cuestión. Agrega la autoridad que las modificaciones efectuadas a la resolución exenta N° 974, de 2010, de la indicada institución de salud, que convocó al certamen de que se trata, obedecieron a la creación de 20 nuevos cargos en la Planta de Profesionales del referido Servicio, lo que no transgredió los principios de transparencia e igualdad de oportunidades que deben gobernar dichos procesos concursales. Expuesto lo anterior, resulta pertinente indicar que la promoción de los funcionarios de las plantas de directivos de carrera y de profesionales de los Servicios de Salud, se debe realizar por concursos internos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N os 18.933 y 18.469. Enseguida, cabe recordar que según el criterio sustentado por la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenido en los dictámenes N os 22.946, de 2006 y 45.670, de 2009, entre otros, los certámenes en estudio deben regirse, en subsidio de las normas especiales que el citado artículo 103 prevé, por el Estatuto Administrativo y su reglamento de concursos, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Precisado lo anterior, los recurrentes sostienen, en primer término, que no se debería haber aceptado la concurrencia del representante suplente de la Asociación de Profesionales Universitarios -APRUSS- a las sesiones del Comité de Selección, pues ello viciaría el proceso, debiendo entender esta Contraloría General que la alusión a los representantes de la asociación es a los representantes del personal, ya que los funcionarios cuya participación impugnan tienen esta última calidad. Sobre este punto, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 103 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, dispone que existirá un comité conformado por el jefe de personal o por quien ejerza las funciones de tal y por quienes integran el Comité de Selección a que se refiere el artículo 21 del Estatuto Administrativo, y deberá considerar, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios de los profesionales que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad a nivel nacional, regional o local según corresponda. Asimismo, es dable indicar que de conformidad con lo prescrito en el mencionado artículo 21 estatutario, el órgano colegiado a que alude dicho precepto lo componen el jefe o encargado de personal, y en lo que interesa, atendido el carácter nacional del proceso en análisis, quienes integran la junta calificadora central de que trata el artículo 35 del precitado cuerpo de normas, con excepción del representante de personal, esto es, sólo los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución, exceptuando al jefe superior. Por su parte, conviene añadir que el punto VIII de las bases administrativas que rigen el concurso impugnado, en su N° 1, letra a), estableció que se considerará la participación de dos representantes del personal elegidos por éste con derecho a voz, indicándose, a continuación, en la letra b), el nombre de cada uno de ellos. Como puede advertirse, las pautas concursales, al considerar la participación de dos representantes del personal en el respectivo Comité de Selección, no se ajustaron a derecho, ya que, como se anotó, el artículo 21 del Estatuto Administrativo, aplicable en la especie por mandato del artículo 103 del D.F.L. N° 1, de 2005, los excluye expresamente de dicha instancia colegiada. Sin embargo, es también forzoso colegir que la concurrencia de tal circunstancia no afectó la validez del concurso de que se trata, por cuanto dichos representantes -titular y suplente- participaron sólo con derecho a voz, sin ejercer potestad decisoria alguna dentro del aludido comité, debiendo tener presente sobre este particular lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cuanto señala que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, condiciones que no se cumplen en la especie, debiendo, por tanto, desestimar la respectiva alegación. Enseguida, los peticionarios aducen que los participantes no tuvieron conocimiento del número real de cargos vacantes que a través del certamen se pretendía proveer, lo que habría afectado su transparencia. Sobre el particular, es dable anotar que la citada resolución exenta N° 974, de 2010, que contiene las bases del concurso en cuestión, fue modificada por las resoluciones exentas N os 1.521 y 1.540, de la misma anualidad, agregando nuevos cargos vacantes a aquellos indicados en la convocatoria, instrumentos que fueron debidamente informados a los oponentes, ya que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, éstos fueron publicados en la página web del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por lo que no se advierte el vicio reclamado y, en consecuencia, se desestima también la alegación en esta parte. Finalmente, los reclamantes solicitan un pronunciamiento acerca de la determinación del procedimiento mediante el cual se llevó a cabo la promoción impugnada. Al respecto, el referido artículo 103 del D.F.L. N° 1 preceptúa que la promoción de los funcionarios de la planta de directivos de carrera y de la planta de profesionales de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, se hará por concursos internos. Luego, la misma norma agrega que será promovido al cargo vacante el funcionario que obtenga el mayor puntaje y en ellos podrán participar los funcionarios profesionales de la planta que se ubiquen en los grados inferiores según la tabla que acto seguido dicha disposición contempla. Enseguida, la norma en comento hace mención a las reglas a las que se sujetará el concurso, a saber: 1.- Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas respecto de las cuales cumplan con los requisitos legales, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas. 2.- La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes. 3.- Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos, conforme al numeral anterior, se proveerán en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas y 4.- En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el respectivo Jefe de Servicio. Pues bien, del análisis de la documentación acompañada, se concluye que las bases administrativas se ajustaron a la preceptiva indicada -salvo en lo que dice relación con la conformación del Comité de Selección, como ya se adelantó-, y, además, que este Ente Fiscalizador no advierte alguna arbitrariedad o ilegalidad durante el desarrollo del certamen objetado, que afecte su validez. Por otra parte, se ha dirigido también a esta Contraloría General, la señora Blanca Gazmuri Martín, funcionaria del Hospital Barros Luco Trudeau, quien reclama en contra del mismo concurso interno de promoción, por cuanto, y según afirma, no pudo obtener una mejora de grado debido a que se incluyó en las bases del certamen un ítem que evaluaba la participación de los concursantes en comisiones, lo que tendría por objeto favorecer a los dirigentes de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, pues sólo ellos habrían tenido la posibilidad de intervenir en dichas instancias. Sobre la materia, es dable hacer presente que requerida de informe, la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur se manifestó, en lo que atañe con esta presentación, acerca de aspectos que no dicen relación con el reclamo planteado por la aludida servidora. Ahora bien, en cuanto al Factor “Aptitud para el Cargo”, cuya puntuación en definitiva cuestiona la requirente en su presentación, cabe puntualizar que su ponderación corresponde al 25% del puntaje total, contemplando cinco competencias cuya medición es relevante para acceder a las vacantes de que se trata, siendo una de ellas el “Compromiso con la Organización”, respecto de la cual al Comité de Selección le corresponde calificar la idoneidad y las características personales del postulante para otorgarle puntaje en la referida competencia, y que, a su turno, otorga sólo el 30% del total del Factor, certificando, entre otras actividades, la participación en Comités o Comisiones. Como puede advertirse, la participación antes aludida es uno de varios elementos que pueden ser considerados por el precitado órgano colegiado al momento de valorar la idoneidad de un postulante y, en definitiva, asignar la respectiva puntuación, sin que se advierta que las pautas concursales, al incluirla como una de las posibles actividades a examinar dentro de una de las cinco competencias que conforman el factor en cuestión, y asignar las ponderaciones antes reseñadas, haya incurrido en alguna arbitrariedad o ilegalidad que permita suponer que con ello se ha pretendido favorecer la postulación de determinados servidores. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, se desestiman las presentaciones, procediéndose a cursar los actos administrativos señalados, en virtud de los cuales se promueve por concurso interno a los funcionarios de la Planta Profesional del Servicio de Salud Metropolitano Sur que en cada resolución se indican. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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