Dictamen N° 3687/2012
N° 3.687 Fecha: 19-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Daniel Barrera Pérez, funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén, para solicitar la revisión del concurso interno para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Operaciones Habitacionales del mencionado servicio, en el cual participó, toda vez que considera que la superioridad habría incurrido en una irregularidad al declararlo desierto por ausencia de postulantes idóneos. Requerido su informe, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo ha manifestado que el certamen se llevó a cabo acorde con la preceptiva correspondiente y según lo dispuesto en las respectivas bases administrativas, acompañando la documentación pertinente. En primer lugar, el recurrente fundamenta su presentación en el hecho de que se incurrió en un error al señalar como fecha de realización de la etapa IV del certamen, denominada Aptitudes Específicas para el Desempeño de la Función, entre el 13 y el 17 de mayo de 2011, toda vez que, de acuerdo a las fechas determinadas para las etapas anteriores, debió decir que ésta se efectuaría entre el 13 y el 17 de junio del mismo año. Sobre el particular, el Servicio informa que es efectivo que hubo una equivocación, pero de la lectura de las bases se desprende que no habría sido posible realizar la etapa IV sin llevar a cabo las anteriores y que tal error no influyó en el resultado del proceso. Acerca de este punto, es dable señalar que se examinaron las pautas concursales respectivas, concluyéndose que si bien se verificó dicho error, no le provocó perjuicio al recurrente pues, según el mismo señala, fue citado a esta etapa para el 17 de junio de 2011. Seguidamente, el señor Barrera Pérez alega que pese a que la referida citación se realizó para la oportunidad señalada, lo cierto es que la entrevista se llevó a cabo a la semana siguiente, por lo que la fecha 17 de junio que aparece en la carátula de la Evaluación de Competencias no corresponde a la realidad. Al respecto el Servicio manifiesta que por problemas de agenda y compromisos impostergables del Director de dicha entidad regional, quien debía conducir la citada entrevista, ésta se hizo el 23 de junio y que dicha autoridad, en el documento llamado Evaluación de Competencias Conocimientos Técnico/Profesionales, cometió un error al momento de fecharlo. En relación con lo expuesto, cumple manifestar que según concluyó, entre otros, el dictamen N° 10.521, de 2011, de este origen, tal circunstancia no constituye un vicio que afecte las actuaciones realizadas, debiendo tenerse presente lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 13 de la ley N° 19.880, en cuanto señala que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, condiciones que no se cumplen en la especie, debiendo, por tanto, desestimarse la respectiva alegación. Luego, el recurrente reclama que la ya referida etapa IV, habría adolecido gravemente de objetividad, pues no fue entrevistado sino que debió responder un interrogatorio. Sobre el particular, es menester considerar que por medio del dictamen N° 36.246, de 2009, este Organismo Contralor precisó que la autoridad puede considerar una entrevista como la indicada, a la que deben someterse los concursantes, con el fin de determinar sus características y aptitudes para el cargo de que se trate, atendiendo al principio de libertad que le asiste en esta materia, siendo dable añadir que en su dictamen N° 68.841, de 2011, esta Institución Fiscalizadora señaló que la decisión de cómo desarrollar una entrevista, es de aquéllas que debe adoptar la autoridad de acuerdo al mérito, oportunidad o conveniencia de las mismas, sin que corresponda a este Órgano Fiscalizador intervenir en éstas. Por otra parte, el peticionario señala que la evaluación de las respuestas de la mencionada entrevista, debió haber sido realizada por el Comité de Selección compuesto, entre otros, por un psicólogo y no por el aludido Director, que es arquitecto. Acerca de este punto, se debe informar que si bien el artículo 21 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie-, señala en su inciso primero, en lo que interesa, que el concurso será preparado y realizado por un comité de selección, ello no implica que dicho órgano deba, además, realizar las entrevistas contempladas en los respectivos lineamientos. Cabe agregar que en las bases, que se presumen conocidas y aceptadas por todos los postulantes, se establece que en la entrevista debía participar de la evaluación, el indicado director, asesorado previamente por el Departamento de Recursos Humanos, siendo dable anotar que según aparece de la documentación tenida a la vista, el Jefe de Recursos Humanos, quien formaba parte del Comité de Selección, dispuso que un equipo de psicólogos la diseñara y se hiciera cargo de evaluarla, correspondiéndole a dicha autoridad sólo efectuar las preguntas. Finalmente, y en lo que atañe a la decisión de declarar desierto el certamen por falta de postulantes idóneos, corresponde manifestar que en virtud de lo expresado en el punto 5.4 de las bases, en cuanto a que el puntaje final de los candidatos corresponderá a la suma de los puntajes obtenidos en cada una de las etapas del concurso, resultando seleccionados los oponentes que alcancen el puntaje mínimo, la decisión de la superioridad de no considerar a ningún postulante idóneo por no alcanzar dicho puntaje mínimo exigido y, por ende, declarar desierto el concurso impugnado, se encuentra ajustada a lo prescrito en el inciso quinto del mencionado artículo 21 de la ley N°18.834 en relación con lo establecido en la letra c) del artículo 8°del mismo cuerpo legal. En estas condiciones, se desestima la reclamación del señor Barrera Pérez, pues no se advierte irregularidad alguna en la actuación del Servicio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República