Dictamen N° 105593/2021
Nº E105593 Fecha: 14-V-2021 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación del señor César Hevia Aravena, quien reclama en contra de la decisión de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Coquimbo (SEREMI), que dejó sin efecto su inscripción en Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, por ser funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización de la nombrada región, determinación que, a su juicio, sería infundada, pues la preceptiva que detalla no establecería tal condición dentro de las causales de inhabilidad para inscribirse y permanecer en el mismo. Recabado su parecer informaron la aludida SEREMI y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 1° de la ley Nº 20.071, crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes Obras de Construcción de conformidad con el artículo 116 Bis del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Añade su artículo 2º, inciso primero, que la dirección del mencionado registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará desconcentradamente a través de las Secretarías Regionales del mismo Ministerio. Luego, el artículo 5º del mencionado cuerpo legal establece las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el antedicho registro, indicando, entre ellas, en su letra a) “ser funcionario en una Municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en una Secretaría Regional de este último”. Por otra parte, el artículo 7° del decreto ley N° 1.305, de 1975 -que restructura y regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, prevé que “El Ministerio estará integrado por: A.- El Ministro y su Gabinete; B.- La Subsecretaría C.- El Comité de Planificación y Coordinación; D.- Las Secretarías Regionales y Metropolitana”. En tanto, el artículo 25 del mismo texto legal prescribe que los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización (SERVIU) son instituciones autónomas del Estado, relacionadas con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con personalidad jurídica, con patrimonio distinto del Fisco, de duración indefinida, de derecho público y ejecutores de las políticas, planes y programas que ordene directamente el Ministerio o a través de sus Secretarías Ministeriales. Como puede advertirse, los funcionarios de los SERVIU no se encuentran comprendidos en la causal de inhabilidad de la citada letra a) del artículo 5º de la ley Nº 20.071, por lo que la exclusión del señor César Hevia Aravena del enunciado Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción no se ajustó a derecho. No es óbice a lo concluido, lo informado por la SEREMI y la subsecretaría en el sentido de que del tenor de diversas disposiciones del aludido decreto ley Nº 1.305, se desprende una relación de los SERVIU con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como señalan, “bajo una preeminencia y vinculación de funciones que derivan de un órgano superior”. En efecto, de los enunciados artículos 7 y 25, se observa que el reseñado decreto ley diferenció orgánicamente el aludido ministerio de los SERVIU, creando a estos últimos como organismos funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y, por ende, servicios distintos del aludido ministerio, conclusión concordante con el criterio contenido en el dictamen N° 92.795, de 2016, de esta procedencia. Además, contrariamente a como lo sostienen los servicios informantes, el hecho que los empleados de planta o a contrata de los SERVIU sea nombrados o asimilados, respectivamente, en la planta nacional de cargos del personal del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sus Secretarías Ministeriales y Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, de acuerdo con el artículo 2° de la ley N° 19.719, no altera la situación que estos funcionarios son dependientes y se encuentran vinculados con el respectivo SERVIU, y no con el citado ministerio, como ha sido precisado en los dictámenes N°s. 48.793, de 2009, y 7.953, de 2019, ambos de este origen. A lo indicado, debe agregarse la circunstancia de que la enunciada letra a) del artículo 5º de la ley Nº 20.071, ha previsto en tal preceptiva explícitamente y de forma independiente a los funcionarios de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, no obstante formar parte de la referida planta nacional del singularizado ministerio. Además, cabe señalar que no se advierte que las actividades que les corresponde desarrollar a los revisores independientes de que se trata, digan relación con las funciones propias de los SERVIU, situación que sí acontece respecto de las atribuciones que debe desempeñar el personal de los organismos que se encuentran comprendidos en el aludido del artículo 5, letra a), de la ley Nº 20.071. En consecuencia, la SEREMI de la Región de Coquimbo deberá adoptar las providencias que correspondan con el objeto de subsanar la situación de la especie, informando de ello a la Contraloría Regional de Coquimbo en el plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, y sin desmedro de lo expuesto, es pertinente recordar que según lo establecido en el artículo 6° de la misma ley N° 20.071, los mencionados revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Asimismo, dado que el señor Hevia Aravena es empleado de una institución pública, corresponde anotar que el artículo 56 de la ley N° 18.575, precisa que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley, agregando su inciso segundo que estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en su dictamen N° 262, de 2018, ha expresado que la libertad que garantiza el mencionado artículo 56 se encuentra limitada por el principio de probidad administrativa, conforme al cual los funcionarios públicos tienen el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencias se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea solo potencial. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República