Dictamen CGR

Dictamen N° 167629/2025

2025-10-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede disponer nombramientos en calidad de titular por un tiempo limitado y uso de suplencias en forma que indica
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Dictamen N° 108/2026
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N° E167629 Fecha: 03-10-2025 I. Antecedentes Los señores José Becerra Carvajal, Jorge Risco Navarro, Dalivor Eterovic Díaz y Jonathan Cárcamo Gómez, todos concejales de la Municipalidad de Punta Arenas, y la Asociación de Trabajadores Municipales de Punta Arenas (ASTRAMUPA), denuncian la utilización irregular del mecanismo de suplencia en dicha entidad edilicia, en relación con los cargos que señalan. Por su parte, el alcalde de la aludida municipalidad expone que lo denunciado no sería efectivo, toda vez que, si bien nombró por un tiempo limitado a ciertos directivos titulares, a quienes designó posteriormente en calidad de suplentes, ello obedeció a la finalidad de que estos sirvieran esas labores de manera paralela a las propias, generando un ahorro de recursos, pero sin sobrepasar el límite de seis meses respecto de las aludidas suplencias, todo lo cual sería una decisión de mérito y conveniencia que quedaría al arbitrio de dicha autoridad. II. Fundamento jurídico Los artículos 2° y 15 de la ley N° 18.883 disponen que los cargos de planta son aquellos que conforman la organización estable de la municipalidad. Además, su artículo 21 establece que, una vez aceptado el cargo, la persona elegida será nombrada titular en la plaza correspondiente. Luego, el artículo 43 de la ley N° 18.695, en relación con el artículo 87 de la mencionada ley N° 18.883, consagran el derecho a la estabilidad en el empleo, por el cual los servidores públicos -en la especie, los funcionarios municipales-, pueden conservar el cargo al que se han incorporado legalmente, mientras no concurra alguna causal de expiración de funciones. Por ende, en concordancia con la reseñada preceptiva, no es procedente que tales nombramientos se ordenen hasta una fecha determinada. A su vez, el artículo 47 de la citada ley N° 18.695 prevé que tienen la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario. Asimismo, se debe hacer presente que también son de exclusiva confianza del alcalde los cargos de administrador municipal, director de seguridad pública y director de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres, según lo dispuesto en los artículos 16 bis, 26 ter y 30 de la citada ley N° 18.695 (aplica dictámenes N°s. 59.748, de 2011 y 26.027, de 2018). Al respecto, la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.462, de 2019-, ha precisado que tampoco corresponde establecer una fecha determinada de expiración de funciones para desempeñar plazas de exclusiva confianza, por cuanto quienes designe el alcalde como titulares y cumplan los requisitos exigidos, se mantienen en funciones en tanto aquel no estime necesario removerlos, sin perjuicio de las reglas especiales que rijan en cada caso. Enseguida, el artículo 85 de la reseñada ley N° 18.883 prevé, en su letra d), la compatibilidad de los empleos regidos por dicho cuerpo legal, con los cargos de suplente y subrogante. Agrega el artículo 86 del mismo ordenamiento que, en los casos a que se refiere la aludida letra d), los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares. Como se puede advertir, al tenor de la normativa expuesta, en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora -contenida en el dictamen N° 68.493, de 2012, entre otros-, no existe impedimento para que un funcionario que ocupa un cargo titular de planta pueda ser nombrado suplente en otro de exclusiva confianza, sin que pierda la propiedad de aquel, dado que es la propia ley la que lo autoriza. Sin embargo, ello no significa que, por tal circunstancia, se permita desempeñar cargos vacantes de esa naturaleza, en calidad de suplentes, sin limitación de tiempo. En este sentido, el pronunciamiento en comento aclaró que la ley N° 18.883 no contempla la compatibilidad de cargos afectos a dicho estatuto con los de exclusiva confianza, por lo que no es posible nombrar a un funcionario de planta como titular en un cargo de exclusiva confianza y mantenerle la propiedad del mismo. Igualmente, dicha jurisprudencia precisó que, en virtud del artículo 6°, incisos tercero y quinto, del citado estatuto, el nombramiento del personal suplente está sujeto a un período máximo de seis meses, cuando esta designación se ordena para un cargo que durante un lapso no inferior a un mes se encuentre vacante, motivo por el cual la suplencia solo puede disponerse hasta por tal plazo. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta un correo electrónico dirigido al concejal de esa comuna, señor José Becerra Carvajal, por el cual un funcionario de planta denuncia que fue nombrado director de la Secretaría Comunal de Planificación por un período de 3 días -mediante el decreto alcaldicio N° 1.753, de 29 de agosto de 2024-, cargo que no aceptó y el cual no ejerció efectivamente. Añade que, al cabo de ese lapso, se designó nuevamente como suplente al servidor que lo precediera. Asimismo, de la documentación aportada por el alcalde de dicha Municipalidad y la obtenida por esta Entidad de Control, aparece que, al producirse la vacancia de los cargos de asesor jurídico, administrador municipal, secretario comunal de planificación, director de desarrollo comunitario, director de seguridad pública y director de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres, y luego de operar la subrogancia, aquella autoridad nombró a un titular por pocos días y acto seguido a un suplente -por un período no superior a seis meses-, manteniendo una secuencia de nombramientos de titulares y suplentes, generalmente con los mismos funcionarios. En dicho contexto, se debe hacer presente que la Administración debe ejercer sus atribuciones con razonabilidad, pudiendo esta Entidad Fiscalizadora objetar una determinación si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción a la normativa legal o reglamentaria que rija la materia de que se trata, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario (aplica dictamen N° 13.725, de 2018). Así, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia anotadas, cabe concluir que no resultó procedente poner término a los nombramientos de que se trata por el mero transcurso del tiempo, como tampoco autorizar sucesivas suplencias de los mismos funcionarios, aun cuando formalmente no superaran el lapso de seis meses ya indicado. En efecto, se colige que el actuar de la autoridad edilicia no se ajustó a derecho pues, en armonía con los principios de eficiencia y eficacia contemplados en el artículo 5° de la ley N° 18.575, los órganos comunales deben observar el artículo 6°, inciso quinto, de la ley N° 18.883, con arreglo al cual en el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante esta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular, sin que sea admisible que, mediante un resquicio como el analizado, se prorrogue indebidamente el plazo establecido por el legislador (aplica dictamen N° 50.702, de 2015). En consecuencia, esa municipalidad deberá adoptar, a la mayor brevedad, las medidas tendientes a proveer las pertinentes plazas por ascenso, concurso o por la vía de designar a quienes estime más idóneos para desempeñarlas, según corresponda, de lo cual informará documentadamente a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Finalmente, en relación con la solicitud de la ASTRAMUPA de realizar una investigación especial sobre la materia, se hace presente que los antecedentes serán remitidos a la Contraloría Regional de Magallanes y la Antártica Chilena para efectos de que sean considerados como insumos en futuras acciones de fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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