Dictamen N° 10806/2009
N° 10.806 Fecha: 03-III-2009 La Sección Previsión Social, Fuerzas Armadas y de Orden, de la Subdivisión Seguridad Social, ha remitido la resolución N° 66, de 2009, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, que reliquida la pensión de retiro a don Juan Andrés Moya Díaz, ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, afecto a una invalidez de segunda clase, a fin de que se emita un pronunciamiento relativo a la procedencia de incorporar en la aludida pensión la asignación de zona del 80%, que correspondería al interesado percibir por funciones desempeñadas en el Retén Ascotán. La aludida consulta se formula por cuanto, a la data de su licenciamiento, el Sargento Moya Díaz se encontraba destinado a la Subcomisaría Villa Ayquina, donde debería percibirse sólo una asignación del 35%. Se hace presente por la Sección que si bien el señor Moya Díaz fue destinado formalmente a la referida Subcomisaría, nunca asumió funciones por encontrarse con licencia médica hasta su retiro. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término que el artículo 65 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, señala que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio tendrá derecho a una pensión de invalidez, la que podrá ser de primera, de segunda o de tercera clase precisando, en lo relativo al cálculo del beneficio de segunda clase, que éste corresponderá a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho. Al respecto, puede señalarse que esta Entidad Fiscalizadora, en oficio N° 3.364, de 2003, concluyó que lo establecido en el aludido artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile implica que para la determinación del monto de las pensiones indicadas deben considerarse todos los beneficios remuneratorios de que gozaba en actividad el afectado, sea cual sea su naturaleza, sin otras excepciones que las que expresamente haya establecido el legislador, como ocurre con la asignación de rancho. Sin perjuicio de lo anterior, es dable hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros en el dictamen N° 26.565, de 2004, ha sostenido que la destinación de los empleados públicos a una localidad diferente a la de su desempeño anterior, y por consiguiente, la percepción de las remuneraciones correspondientes a tal condición, se encuentran subordinadas no sólo al respectivo acto formal de nombramiento de la autoridad competente, sino también a la efectiva asunción de funciones del funcionario. Por otra parte, cabe manifestar que el mismo pronunciamiento citado ratifica lo resuelto anteriormente por esta Entidad de Control que, mediante oficio N° 443, de 1981, concluyó, en su oportunidad, que los servidores públicos que han sido objeto de una destinación formal pero que no han asumido efectivamente las funciones correspondientes a su nuevo destino por encontrarse haciendo uso de feriado o licencia médica como es el caso del señor Moya Díaz, tienen derecho a conservar los beneficios inherentes a su antiguo desempeño. En consecuencia, a juicio de esta Subdivisión Jurídica, de acuerdo con la jurisprudencia vigente no existe inconveniente en que se considere el 80% de asignación de zona en la pensión que se viene reliquidando, cuya resolución ha sido objeto del presente examen, dejando constancia de que ello sólo resulta procedente en el evento que tal estipendio haya estado siendo percibido por el ex servidor a la data de su retiro. Devuélvase el expediente y el acto administrativo en cuestión a la Subdivisión de Seguridad Social.