Dictamen CGR

Dictamen N° 10871/2025

2025-01-22 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en las actuaciones denunciadas respecto del Gobernador Regional Metropolitano de Santiago

N° E10871 Fecha: 22-01-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona bajo reserva de identidad, denunciando que el Gobernador Regional Metropolitano de Santiago utilizaría de manera indiscriminada las redes sociales de la entidad para su campaña electoral; que habría contratado tres personas en calidad de honorarios quienes recibirían, a su entender, una suma elevada por los servicios de community manager; y que ocuparía tiempo de su jornada para asistir a programas de televisión. Requerido al efecto, el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago informó, en síntesis, que las cuentas personales de Instagram y Facebook del gobernador regional son una herramienta de amplificación de las redes sociales institucionales; que esa autoridad, como jefe de servicio, cuenta con facultades para contratar la prestación de servicios a honorarios para cometidos específicos; y que, debido a la naturaleza propia del cargo de gobernador, debe realizar desplazamientos dentro de la región, por lo que no resulta exigible un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios, por lo que las apariciones en programas de televisión no afectarían el ejercicio ordinario de sus labores. 1.- Sobre uso de redes sociales del Gobernador Regional. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que, de acuerdo con el decreto ley N° 1.263, de 1975, y el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.896, los recursos con que cuentan los organismos públicos deben ser destinados exclusivamente al cumplimiento de los fines propios de tales entidades y, en dicho contexto, en lo que dice relación con el rubro de publicidad y difusión, estas no pueden incurrir en otros gastos que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios acerca de la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Al respecto, esta Contraloría General ha precisado que se puede acudir al uso de tecnologías de la información para apoyar la labor administrativa, postura que encuentra su fundamento en los principios de eficiencia y eficacia, transparencia y publicidad administrativas y debido cumplimiento de la función pública por parte de los organismos públicos (aplica dictamen N° 43.233, de 2015). En este contexto, los dictámenes N°s. 6.696, de 2020 y E109649, de 2021, han indicado que si la autoridad utiliza su cuenta personal para entregar información antes que la cuenta institucional o cuando la información obtenida en ejercicio del cargo es proporcionada únicamente a través de la cuenta privada, ella debe someterse a las mismas reglas de apertura -no discriminación, transparencia y publicidad- que la cuenta del órgano público, toda vez que, en esos eventos, por propia voluntad de la autoridad, esta transforma su cuenta personal en una vía de comunicación pública de la información del servicio. Finalmente, de conformidad con los dictámenes N°s. 14.953, de 2019 y E46043, de 2020, tratándose de una cuenta de carácter privado de una persona en una red social que ejerce como una autoridad y que no afecta la probidad administrativa -por lo que queda dentro del ámbito particular de la misma-, no corresponde que esta Contraloría General emita un pronunciamiento acerca de la posibilidad que aquella posee, como usuario, para su mantención. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la revisión del contenido de la cuenta de las redes sociales Facebook e Instagram personales del gobernador regional, se advierte que dicha autoridad utiliza esas redes sociales como cuentas personales y como medio de difusión de la información del Gobierno Regional, la cual se efectúa conjuntamente con la cuenta oficial de dicha entidad. Luego, dado que se trata de cuentas de carácter personal que solo reiteran la información incorporada en la cuenta oficial del servicio, y en consideración al uso que realiza de las mismas, que queda dentro de su ámbito particular, no se advierte irregularidad en la especie. 2.- Respecto de la contratación de personal en calidad de honorarios. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es dable indicar que el artículo 20, letra b), de la ley N° 19.175, prevé que, para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tendrá la función de adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto por la ley. A su vez, los incisos primero y segundo del artículo 27 de la ley en estudio disponen que el gobernador regional será el jefe superior de los servicios administrativos del gobierno regional y que el personal de esos servicios se regirá por el Estatuto Administrativo y demás normas propias de los funcionarios de la Administración Pública. Enseguida, el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 18.834, señala que “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución”. Su inciso segundo añade que “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales” III. Análisis y conclusión Ahora bien, en la especie, de conformidad con lo señalado por la persona bajo reserva de identidad, el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago habría contratado tres personas en calidad de honorarios, por una suma superior a la que les correspondería como community manager. Luego, dado que corresponde al gobernador regional la dirección y administración de los servicios administrativos del gobierno regional, en su calidad de jefe superior de aquellos, este cuenta con facultades para adoptar una decisión como la relativa a la contratación de servidores en calidad de honorarios, toda vez que se trata, precisamente, de una determinación de tipo administrativo, que se refiere a aspectos de mérito y conveniencia propios de la gestión de la entidad. Por consiguiente, dado que, según se informó, el gobierno regional cuenta con redes sociales, las cuales deben ser administradas por esa entidad, no se advierte objeción para que el gobernador regional haya contratado personal en calidad de honorarios para que colaborase en la gestión de aquella, sin que le corresponda a esta Contraloría General pronunciarse sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de esa decisión, teniendo especialmente presente que el denunciante no acompaña mayores antecedentes sobre el particular. 3.- En cuanto a la aparición del Gobernador Regional en programas de televisión durante su jornada. II. Fundamento jurídico Sobre este aspecto, es del caso recordar que, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 6.785, de 2020, la participación recurrente de las autoridades en programas de radio y televisión en horario laboral y la entrega de información obtenida en el ejercicio del cargo por esos medios, sin adoptar los resguardos y formalidades mínimas, además de frivolizar la función pública, puede implicar distraer indebidamente tiempo que debe destinarse a las labores propias de la autoridad, a la vez de constituir una sobreutilización de la imagen personal de la autoridad, asignándole un beneficio electoral a quien sirve dicho cargo público, en desmedro de la igualdad de oportunidades del resto de los ciudadanos. A su vez, el dictamen N° 261, de 2021, precisando el alcance del anotado pronunciamiento, señaló que no es la mera aparición o entrevista que una autoridad pueda otorgar a un medio de comunicación social en el cumplimiento de sus funciones de representación de la entidad, ni que ello implique presumir que en dichas actividades la autoridad deje de cumplir las labores que le corresponde desempeñar, sino que -sin desmedro de la sobreutilización de la imagen personal de esa autoridad- lo que se reprocha es la participación recurrente, esto es, aquella repetitiva, reiterativa o con características de regularidad. Agrega este pronunciamiento, que los fundamentos para dicha objeción radican en que ello puede implicar distraer indebidamente tiempo que debe destinarse a las labores propias de la autoridad. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial las fotografías acompañadas en la presentación, aparece que el Gobernador Regional Metropolitano de Santiago asistió a un programa de televisión, sin que se precise la fecha en que ello ocurrió ni la temática que se trató en él. De lo anterior, no es posible desprender que esa autoridad haya tenido una participación repetitiva, reiterativa o con características de regularidad en programas de televisión, por lo que no es posible concluir por este Organismo de Control que, en el caso en estudio, el gobernador regional ha distraído indebidamente tiempo que debe destinarse a su labor. Ello, no obsta a que debe reiterarse que la participación recurrente de autoridades en programas de radio y televisión puede constituir una sobreutilización de su imagen personal, asignándole un beneficio electoral a quien sirve dicho cargo público, en desmedro de la igualdad de oportunidades del resto de los ciudadanos. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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