Dictamen N° 10875/2015
N° 10.875 Fecha: 10-II-2015 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Jorge Barraza Ramírez, exfuncionario de la Municipalidad de Combarbalá, solicitando un pronunciamiento respecto a si se ajusta a derecho el término de sus labores como docente técnico coordinador y supervisor SEP, para las cuales fue nombrado el 1 de marzo de 2013, cese que se justificó, agrega, en la prohibición de ingresar al municipio por haber percibido la indemnización del artículo 73 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, vigente a la época en que concluyeron sus actividades como jefe del departamento de administración de educación municipal de esa comuna, beneficio pecuniario que debe restituir según lo manifestado en el oficio N° 3.445, de 2013, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Además, el recurrente solicita que, en el evento que se encuentre obligado a devolver ese estipendio, se conceda la condonación de los montos recibidos por el referido concepto. Requerido el informe de rigor, la Municipalidad de Combarbalá lo emitió señalando que el señor Barraza Ramírez ocupó el cargo de jefe del departamento de administración de educación municipal por dos periodos, el último de los cuales se extendió entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de junio de 2006 y que al término de esa designación pasó a desempeñarse como docente técnico hasta el 15 de abril de 2009, data en la que comenzó a desarrollar labores como profesor encargado hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la que se desvinculó de ese municipio. Agrega, que en virtud de lo señalado en el oficio N° 1.775, de 2010, de la Contraloría Regional de Coquimbo, se procedió a enterar al peticionario, la indemnización del artículo 73 de la ley N° 19.070, beneficio que le correspondía por cesar en su empleo de jefe del aludido departamento y que no tiene su origen en las causales de pago de jubilación o adecuación de la planta que son las que originan la prohibición de reintegrarse a la municipalidad antes de cinco años contados desde la desvinculación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del mencionado Estatuto Docente. Sobre el particular, cabe recordar que mediante el oficio N° 3.445, de 2013, confirmado por el oficio N° 4.534, del mismo año, la Contraloría Regional de Coquimbo concluyó que resultaba improcedente que la Municipalidad de Combarbalá hubiese recontratado al peticionario para desempeñarse como docente técnico coordinador y supervisor, atendido que no se cumplieron las condiciones del anotado artículo 74, esto es, que se estipulara en el acto administrativo de designación -decreto alcaldicio N° 322, de 2013-, que en la eventualidad de proceder una nueva indemnización, no se considerará como tiempo servido para esa empleadora, el período de años previsto para la entrega del resarcimiento del artículo 73 del citado texto legal. Agrega ese pronunciamiento, que la mencionada restricción de ingreso a la dotación docente, se extiende por los cinco años siguientes a la percepción del beneficio contemplado en el artículo 73 de la ley N° 19.070, vigente a la época de la desvinculación, y no desde el cese de las funciones como pareció entenderlo la referida entidad edilicia. Ahora bien, conforme a los antecedentes que constan en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Organismo Fiscalizador, el señor Barraza Ramírez fue designado como director del Departamento de Administración de Educación Municipal de Combarbalá, para ejercer dicho cargo entre el 24 de junio de 1996 y el 24 de junio de 2001, y desde el 1 de julio de ese último año al 30 de junio de 2006, pasando a desempeñarse como docente técnico de dicha unidad por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 15 de abril de 2009, fecha en la que fue nombrado -hasta el 28 de febrero de 2010- como docente encargado de la escuela Juan Luis Fuentes de la Ligua de Cogotí, del mismo municipio. Con posterioridad, el peticionario fue designado docente técnico coordinador y supervisor SEP, tal como consta en el decreto alcaldicio N° 322, de 2013, de la Municipalidad de Combarbalá. Precisado lo anterior, se debe anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 34, incisos primero y segundo, de la ley N° 19.070, antes de la modificación introducida por la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, los jefes de departamento de administración de educación municipal, sea cual fuere su denominación, eran nombrados mediante concurso público de antecedentes, designación que tenía un periodo de duración de cinco años, al término de los cuales se debía efectuar un nuevo proceso de selección, pudiendo postular el jefe en ejercicio. Luego, en virtud del inciso tercero de dicho precepto, el jefe de departamento que no postulara o haciéndolo, perdía el concurso, tendría derecho a la retribución contemplada para los directores de establecimientos, en el inciso final del artículo 32 de esa ley, disposición que a su vez se remitía a los beneficios establecidos en el artículo 73, inciso tercero, de ese cuerpo legal, esto es, a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por cada año de servicios en la respectiva municipalidad o fracción superior a seis meses, la que se ordenó pagar a través del decreto alcaldicio N° 162, de 2010, y que se recibió por el recurrente en el mes de julio de ese año, según consta en la certificación de fecha 20 de diciembre de 2013, del alcalde de Combarbalá. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 74 de la ley N° 19.070, dentro de los 5 años siguientes a la percepción de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 73 y 73 bis de ese texto legal, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma municipalidad. Agrega el inciso segundo del citado artículo 74, que si un afectado por esa disposición postula a un concurso en la misma entidad edilicia que pagó esa retribución pecuniaria y resulta elegido “podrá optar por no devolver la indemnización recibida si acepta que en su decreto de designación o en su contrato, según corresponda, se estipule expresamente que en ningún caso se considerará como tiempo servido para ese empleador, para los efectos del eventual pago de una nueva indemnización, el mismo periodo de años por el cual se le pagó la anterior indemnización computado desde su reincorporación; o bien, devolverla previamente, expresada en unidades de fomento con más el interés corriente para operaciones reajustables.” Pues bien, de la normativa previamente expuesta aparece que la prohibición de ingreso a la que se refiere el artículo 74 de la ley N° 19.070, afecta a quienes perciban la compensación prevista en los artículos 73 y 73 bis de ese cuerpo estatutario, y que tiene un preciso origen en la supresión de horas y en la evaluación insatisfactoria, respectivamente, sin que se contemple como causal para recibir esa retribución económica, el cese por el vencimiento del plazo de la designación, como es el caso del interesado. En efecto, cuando el ordenamiento jurídico ha hecho aplicable el artículo 74 en comento, lo ha señalado expresamente, como ocurre con el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, en virtud del cual podrán eximirse del proceso de evaluación docente los profesionales de la educación que presenten su renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, los que tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74 de ese texto legal. En el mismo sentido, se puede citar a la ley N° 19.504, que Otorga un Mejoramiento Especial de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación que señala, que dispone, en su artículo 7°, inciso sexto, que a los docentes que perciban la indemnización que ese precepto indica, les afecta lo establecido en el artículo 74 de la ley N° 19.070; asimismo, el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.715, que trata de una materia similar a la del mencionado texto legal, establece que todos los profesionales de la educación que reciban el resarcimiento previsto en el artículo 3° transitorio de dicho cuerpo legal, les será aplicable lo señalado en el artículo 74 del Estatuto Docente. Además, cabe recordar que, según el criterio contenido en el dictamen N° 56.832, de 2010, los preceptos que contemplan inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, poseen un carácter de derecho estricto, de forma tal que su sentido y alcance abarca solamente aquellas figuras o situaciones previstas por el ordenamiento de modo explícito, y de esa manera la interpretación y aplicación de las normas que las consagran sólo pueden extenderse a las materias expresamente señaladas en ellas y no a otras análogas. En las condiciones anotadas, es dable concluir que el señor Barraza Ramírez no se encontraba afectado por la prohibición del artículo 74 de la ley N° 19.070, para ingresar a la Municipalidad de Combarbalá, resultando, por ende, improcedente su desvinculación laboral de ese municipio, como asimismo la restitución de la indemnización que percibió a consecuencia del cese de sus servicios como jefe del departamento de administración de educación municipal de esa entidad alcaldicia, lo que torna inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de condonación formulada por el peticionario. Finalmente, cumple con precisar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 58.657, de 2014, el citado municipio deberá reincorporar al recurrente al departamento de administración de educación municipal para que realice las funciones para las cuales fue designado mediante el decreto alcaldicio N° 322, de 2013, debiendo enterar las remuneraciones por el tiempo que estuvo alejado del cargo por un acto de autoridad ajeno a su voluntad, ya que en este caso concurrieron los supuestos de fuerza mayor que hacen pertinente el entero de sus emolumentos, en forma excepcional, sin haber desempeñado efectivamente el empleo, de lo que se informará a la Contraloría Regional de Coquimbo dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Se reconsideran los oficios N°s. 3.445 y 4.534, ambos de 2013, de la citada Sede Regional. Transcríbase a don Jorge Barraza Ramírez y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante