Dictamen N° 56310/2016
N° 56.310 Fecha: 01-VIII-2016 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don Jorge Barraza Ramírez, docente de la Municipalidad de Combarbalá, en la cual solicita el pago de los aguinaldos de fiestas patrias y navidad, y el bono de vacaciones contemplados en la ley N° 20.717, en atención a lo dispuesto en el dictamen N° 10.875, de 2015, que ordenó su reincorporación ya que no se había ajustado a derecho su desvinculación, por lo que correspondía el entero de sus remuneraciones por el período intermedio en que se encontró alejado de sus funciones, lo que se llevó a cabo, pero sin incluir los aludidos beneficios. Requerida de informe, la Municipalidad de Combarbalá indicó que los fondos con los cuales deben pagarse los bonos de navidad, extraordinario y de vacaciones, son provenientes de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.717, por lo que esa institución debía enterar aquellas sumas si fuere procedente su pago, agregando, en todo caso, que el cobro de dichos beneficios se encontraría prescrito, de acuerdo a jurisprudencia de esta Entidad de Control, que expresa que el plazo para aquello es de 6 meses, desde que estos se hacen exigibles. Sobre la materia, cumple con señalar que los artículos 2°, 8°, 25 y 26 de la ley N° 20.717, conceden, por una sola vez, los referidos aguinaldos y bonificaciones, a los trabajadores que se desempeñen en las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de ese mismo texto legal -entre los cuales se encuentran los profesionales de la educación, de acuerdo al dictamen N° 12.072, de 2012, al ser un servicio traspasado-, los que se pagarán en las oportunidades que en cada caso se indican. Al respecto, cabe precisar que los montos de los aludidos aguinaldo y bonos dependerán de las remuneraciones líquidas y brutas -según corresponda-, recibidas en el mes de noviembre de 2013, a excepción del de fiestas patrias que se determina, según los estipendios líquidos del mes de agosto de 2014. En este sentido cabe señalar, que el artículo 2° de la ley N° 20.717, confiere, por una sola vez, un aguinaldo de navidad, a los trabajadores que, a la data de publicación de la ley, acaecida el día 14 de diciembre de 2013, se desempeñaran en los cargos y las entidades que menciona. Luego en cuanto al aguinaldo de fiestas patrias, es del caso indicar que el artículo 8° de la ley N° 20.717, concede aquel, por una sola vez, para el año 2014, a los trabajadores que al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2°, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3°, 5° y 6° de la ley en comento. En cuanto al bono especial no imponible del artículo 25 de la ley N° 20.717, cumple con indicar que para la determinación de la procedencia del pago del mismo, se debe tener en consideración el criterio contenido en el dictamen N° 1.300, de 2014, que imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en el citado texto legal, conforme al cual, la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar dicho beneficio debe apreciarse en relación con las condiciones existentes a la época de publicación de aquella ley, especialmente respecto a la vigencia de la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad que actúa como empleador. Respecto al bono de vacaciones del artículo 26, de la aludida ley, es del caso indicar que de acuerdo al criterio contenido en el citado dictamen N° 1.300, de 2014, para los fines del goce del bono en comento, el servidor debe mantener vigente su vínculo laboral a la época de percepción del mismo, resultando suficiente para este efecto el ejercicio de funciones por un solo día en el mes de su otorgamiento. Luego, cabe indicar que de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 34.187, de 2011, y 48.968, de 2015, entre otros, para efectos de la percepción del aguinaldo de navidad, y los bonos en comento, el funcionario debe haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar sus montos, lo que en la especie sucedió en noviembre de 2013. Ahora bien, de acuerdo al mencionado dictamen N° 10.875, de 2015, no se ajustó a derecho que se desvinculara al recurrente, por lo que el citado municipio debía enterar a aquel sus remuneraciones por el tiempo que estuvo alejado de su cargo, como ya se expuso. En este sentido, corresponde señalar que a la época en que se devengaron los beneficios de la ley N° 20.717, el requirente se encontraba vinculado a la Municipalidad de Combarbalá, de acuerdo a lo expuesto en el citado dictamen N° 10.875, de 2015, por lo que dicha entidad debe proceder a pagar aquellos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 94.002, de 2015). En cuanto a quién es el responsable del pago del aguinaldo de navidad, fiestas patrias y bono de vacaciones, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 7°, 8°, inciso tercero, y 26 de la ley N° 20.717, el entero de aquellos será de cargo del respectivo empleador, lo que en la situación de la especie corresponde a la Municipalidad de Combarbalá. Ahora bien, respecto al responsable del pago del bono especial no imponible del artículo 25 de la ley N° 20.717, es del caso indicar que de acuerdo a dicho texto legal, la entrega del beneficio en comento no se encuentra condicionada a la observancia de ningún trámite entre el empleador y algún ministerio en particular -sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la mencionada ley-, por lo que cumplidas las exigencias que establece la normativa, los docentes que tengan derecho al mismo, podrán exigir su entero al respectivo sostenedor, el que está obligado a su pago, en concordancia con lo ordenado en el dictamen N° 2.558, de 2013. Por lo tanto, la citada entidad edilicia deberá proceder a pagar los aludidos beneficios pecuniarios, de lo que informará remitiendo los antecedentes de respaldo que correspondan, a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Coquimbo, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Por último, en relación a la prescripción del cobro de los estipendios en análisis, cabe hacer presente que esta se encuentra sujeta al plazo que corresponda según el régimen estatutario aplicable en cada caso, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal como se indica en el dictamen N° 1.300, de 2014. En tal contexto, es necesario tener en cuenta la regla de prescripción contenida en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -disposición aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, que establece que los derechos contemplados en ese estatuto se extinguen en el plazo de dos años contado desde la data en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe -acorde al inciso quinto del primero de esos preceptos-, de conformidad con las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora, como se puntualizara en el dictamen N° 62.997, de 2015. Sobre la base de lo expuesto, y en consideración a que el peticionario habría solicitado las sumas por las cuales reclama el 25 de noviembre de 2015, con ocasión de su presentación ante esta Institución Contralora, debe entenderse que en esa fecha interrumpió la prescripción de que se trata, y como los beneficios de la especie se hicieron exigibles, en principio, el 13 de diciembre de 2013, no se encuentra prescrito su derecho. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República