Dictamen N° 10942/2018
N° 10.942 Fecha: 30-IV-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la actual Senadora señora Yasna Provoste Campillay, solicitando que este Órgano de Control fiscalice la utilización de recursos públicos en una eventual actividad de proselitismo político en el proceso de elección del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil -COSOC- de la Municipalidad de Copiapó, manifestando que mediante un aviso publicado en un diario local, dicha entidad edilicia efectuó un llamado a todas las organizaciones sociales para que participaran en dicha actividad, la que se desarrollaría en las dependencias de la Escuela Bernardo O’Higgins de la misma comuna, el día 11 de noviembre de 2017, en el horario de 9:00 a 15:00 horas, especificando la recurrente que dicho aviso hacía mención a obtener mayor información en el sitio electrónico institucional de la mencionada municipalidad. Enseguida, agrega que revisada la citada página electrónica institucional, se apreciaba que en ella únicamente existía un enlace que redireccionaba a un documento digital en formato PDF, el que no contaría con la fecha y tampoco con las formalidades requeridas para esta clase de convocatorias, lo que a juicio de la parlamentaria, restaría toda solemnidad y regulación al proceso en cuestión. Asimismo, la recurrente señala que la actividad en comento se efectuaría una semana antes de las elecciones presidenciales, parlamentarias y de consejeros regionales del día 19 de noviembre de 2017, sosteniendo que se trataría de una instancia para fines proselitistas, situación que derivaría en una desviación ilegal de recursos públicos, especificando como ejemplo, el pago de horas extraordinarias y cometidos funcionarios. Finalmente, expone que la autoridad alcaldicia no habría realizado invitaciones por escrito, vulnerando lo establecido en el artículo 31, inciso cuarto de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinio. Sobre el particular, en primer término, es menester indicar que según lo establecido en el inciso primero del artículo 94 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cada municipio existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, agregando el inciso segundo, que éste será elegido por las entidades comunitarias de carácter territorial y funcional y por aquellas de interés público de la comuna. Por su parte, el inciso quinto del referido precepto legal señala que “Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”. En este orden de ideas, cabe hacer presente que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cumplimiento del mandato legal contenido en el citado artículo 94, inciso quinto, dictó la resolución exenta N° 5.983, de 2011, que aprobó el aludido reglamento tipo, modificada por la resolución exenta N° 12.573, del mismo año, de dicha repartición. A su vez, procede manifestar que la Municipalidad de Copiapó, mediante el decreto alcaldicio N° 1.898, de 12 de abril de 2012, aprobó el “Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comuna de Copiapó”, documento oficial que regula el proceso de elección, verificándose que dicho acto administrativo se encuentra en el portal de transparencia de la página institucional de esa entidad edilicia. Por otra parte, respecto a la difusión del proceso electoral en comento, en el artículo 12 del aludido reglamento del COSOC, se establece el procedimiento de difusión de la convocatoria, el que dispone que el listado que incorpora a las organizaciones habilitadas para participar en dicha elección, la fecha, hora y lugar de convocatoria, sean difundidas mediante el sitio electrónico institucional de la municipalidad, en una radio con cobertura en toda la comuna o en un diario de circulación, a lo menos, del mismo alcance. De lo expuesto, cabe indicar que se constató que la comunicación sobre la realización del proceso en comento se llevó a cabo de acuerdo a la precitada normativa, toda vez que se verificó la publicación de avisos en diarios locales y la existencia de un banner informativo en la página institucional de la Municipalidad de Copiapó, en los que se anunció la información relativa a la fecha, horario y lugar de la convocatoria, aspectos que se ajustan a lo establecido en el comentado reglamento. En mérito de lo precedentemente expuesto y de las validaciones practicadas por esta Entidad Fiscalizadora, no se advierten situaciones que observar sobre la materia. Ahora bien, en lo que respecta a la fecha en que se realizó la referida actividad, es dable mencionar que en el inciso segundo del artículo 15 del ya citado reglamento, establece que el acto electoral “deberá efectuarse, a lo menos, con diez días de anticipación a la fecha de expiración del mandato de los consejeros salientes”. En el mismo orden de ideas y en conformidad con lo establecido en el inciso sexto del artículo 94, de la ley N°18.695, los consejeros que constituyan el COSOC durarán cuatro años en sus funciones. Precisado lo anterior, y para efectos de verificar el cumplimiento de los artículos antes reseñados, don Jorge Cisternas Bravo, en su calidad de Secretario Municipal Subrogante, emitió a este Organismo de Control el certificado N° 2, de 12 de enero de 2018, documento que consigna que la fecha de término del mandato del Consejo del COSOC corresponde al 10 de septiembre de 2017, verificándose al respecto, la existencia del documento denominado “Acta de Constitución N° 1, Consejo de la Sociedad Civil”, de 10 de septiembre de 2013. Sobre este punto, es menester precisar que la situación descrita precedentemente vulneró el plazo establecido en el artículo 15 del reglamento antes indicado, considerando que la data en la cual se realizó la elección del antedicho cuerpo colegiado fue el día 11 de noviembre de 2017, esto es, dos meses después de la expiración del mandato anterior. Por consiguiente, la Municipalidad de Copiapó deberá, en lo sucesivo, efectuar el proceso eleccionario de consejeros comunales, en conformidad con el citado inciso segundo del artículo 15 del respectivo reglamento, con la anticipación que permita cumplir con los plazos establecidos en el mismo, teniendo en consideración el principio de juridicidad, en virtud del cual sus actos administrativos deben supeditarse al ordenamiento jurídico vigente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.476, de 2016, de la Contraloría General de la República). En lo que concierne al posible desarrollo de actividades proselitistas y eventual uso irregular de recursos públicos en la anotada actividad electoral del COSOC, en visita efectuada por fiscalizadores de la Contraloría Regional de Atacama el día de su realización -11 de noviembre de 2017- en las dependencias habilitadas para tal efecto, no se constataron hechos que pudieran calificarse de carácter político, y de la revisión efectuada a la documentación de respaldo proporcionada por el municipio no se advirtieron desembolsos por concepto de horas extraordinarias y cometidos funcionarios a los servidores de la Municipalidad de Copiapó designados para asistir como ministros de fe, por lo que procede desestimar esta parte de la denuncia. Finalmente, en lo que dice relación a la omisión de la Municipalidad de Copiapó de cursar invitaciones por escrito a los candidatos del territorio electoral, vulnerando con ello, conforme lo expresa la requirente, el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, corresponde tener presente que don Jorge Cisternas Bravo, Secretario Municipal Subrogante de esa entidad edilicia, emitió a este Organismo Fiscalizador, el certificado N°1, de 12 de enero de 2018, en el que manifiesta que no cursó en el contexto del aludido proceso eleccionario, ninguna invitación a los representantes legales de las organizaciones, como tampoco a las autoridades y candidatos electorales de la región. En relación con la materia, es del caso recordar que la norma antes aludida dispone que “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos, a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Enseguida, corresponde anotar que el artículo N° 144 de la ley N° 18.700, dispone en su inciso segundo, en lo que interesa, que “en general la fiscalización de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica”, apartado este último en el que precisamente se encuentra inserto el antes aludido artículo 31, inciso cuarto. Asimismo, es menester mencionar que la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional Sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, dispone en su artículo 70 B, letra c), que corresponderá a la Subdirección de Control y Gasto y Financiamiento Electoral, entre otras funciones, la de formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por incumplimientos o infracciones a las normas de la ley N° 19.884, s obre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral y al párrafo 6° del Título I de la ley N° 18.700. Por su parte, el artículo 70 D, de la aludida ley N° 18.556, establece que los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de dicho texto legal se sujetarán a las reglas que establece, pudiendo iniciarse, de acuerdo a lo señalado en su N° 1, de oficio por la Subdirección competente o por denuncia fundada presentada por cualquier elector ante ella. De la normativa legal expuesta, es posible advertir que la fiscalización, el conocimiento y la sanción de las infracciones a lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, constituyen atribuciones que el ordenamiento jurídico ha radicado expresamente en el Servicio Electoral, estableciéndose para ello un procedimiento administrativo que se encuentra reglado en la referida disposición. Siendo ello así, no resulta procedente que esta Entidad de Control intervenga en dicha materia, emitiendo pronunciamiento acerca de la reclamación de que se trata, como tampoco acerca de los criterios que dicho organismo debe emplear para determinar el sentido y el alcance de ese precepto, menos aún, considerando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67, letra h), de la ley N° 18.556, corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral aquellas que correspondan a la aplicación, entre otras, de la ley N° 18.700. De este modo, compete al Servicio Electoral, en concordancia con sus atribuciones constitucionales y legales, determinar si en el caso planteado en la especie se ha producido una contravención al deber que impone el artículo 31 de la ley N° 18.700, antes citada, como asimismo, ponderar la necesidad de impartir instrucciones que determinen el sentido y alcance de dicha obligación para la situación en análisis, para lo cual, de conformidad al artículo 14 inciso segundo de la ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se remite al Servicio Electoral de la Región de Atacama la presentación de que se trata y sus antecedentes (aplica dictámenes N°s 75.318 y 88.189, ambos del 2016, de la Contraloría General de la República). Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante