Dictamen CGR

Dictamen N° 75318/2016

2016-10-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al Servicio Electoral la fiscalización de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 18.700, así como formular cargos y sustanciar todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por incumplimientos o infracciones a ese precepto, por lo que se remiten a ese organismo las denuncias sobre la materia, y sus antecedentes
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N° 75.318 Fecha: 13-X-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General el diputado señor Jaime Pilowsky Greene y el candidato a alcalde de la comuna de Las Condes, don David Silva Johnson, para denunciar una supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 18.700, en que habría incurrido la autoridad edilicia de ese municipio, don Francisco de la Maza Chadwick, al no extender invitaciones escritas a todos los candidatos a alcaldes y concejales de esa comuna, con ocasión de la visita realizada el día 5 de septiembre del año en curso a la clínica municipal “Cordillera”, a la que asistió acompañado del postulante don Joaquín Lavín Infante, solicitando el primero, que este Ente Fiscalizador determine la eventual responsabilidad administrativa que cabe a dicha jefatura comunal en los hechos descritos, los que a juicio del segundo de los mencionados configuran intervencionismo electoral y una grave falta a la probidad administrativa, por la alteración a la igualdad de trato prevista en ese precepto. En similares términos, el señor Felipe Alessandri Vergara, concejal de la Municipalidad de Santiago, denuncia que las autoridades de Gobierno que menciona han organizado y participado en actividades oficiales y públicas solo junto a la autoridad edilicia de esa comuna, con miras a resaltar su candidatura y en clara infracción a las disposiciones de la ley N° 18.700. Asimismo, expone que la Alcaldesa Carolina Tohá Morales habría vulnerado el artículo 30 de dicho texto legal, puesto que en algunos casos ha efectuado las respectivas convocatorias a las actividades de carácter público mediante correo electrónico y con mínima antelación -lo que consulta si es procedente-, mientras que en otros que menciona, se ha omitido el cumplimiento de dicha obligación. En particular se refiere al evento organizado con fecha 4 de septiembre de este año, para dar a conocer la aprobación del último tramo de financiamiento de la construcción del Centro de Salud Matta Sur, y a la que fueron invitadas autoridades de los organismos públicos que aportan recursos para ese proyecto, actuación que, por su parte, el municipio cataloga como una conferencia o un punto de prensa y no una ceremonia o evento público, por lo que en opinión de la máxima jefatura comunal, no se habría configurado una contravención a la normativa. A su vez, doña Evelyn Matthei Fornet, candidata a alcalde de la Municipalidad de Providencia, denuncia a los Ministros de Estado que individualiza y a la actual autoridad edilicia, doña Josefa Errázuriz Guilisasti, por haber realizado anuncios, visitas y eventos noticiosos, con una amplia convocatoria de la prensa y con la participación de esta última, con la sola finalidad de favorecer su reelección, actividades a las que no se ha dado el carácter de inauguraciones oficiales con el objeto de evadir el deber de invitar a dichos actos al resto de los candidatos, en los términos que prevé el mencionado artículo 30 de la ley N° 18.700, requiriendo en relación a ese precepto que se precise el formato, oportunidad y antelación con que deben ser cursadas las respectivas invitaciones. Por su parte, el señor Francisco Meléndez Rojas, candidato a alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, denuncia a la autoridad edilicia por infringir el ya citado artículo 30 de la ley N° 18.700, al no invitarlo a los eventos que indica, alegando igualmente un trato discriminatorio en ciertos eventos a los que ha sido convocado. También, don Pío Ortega Reyes, candidato a alcalde por la comuna de El Monte, plantea eventuales vulneraciones a la norma en comento por parte de la autoridad edilicia, al haberse cursado invitaciones por correo electrónico y sin la debida anticipación. Finalmente, la Municipalidad de Teno se ha dirigido a esta Contraloría General para solicitar un pronunciamiento jurídico en torno a los alcances del referido artículo 30 de la ley N° 18.700, y en especial, que se determine la aplicación de dicha norma a los casos que expone. Al respecto, cabe en primer término señalar que luego de la reforma constitucional introducida por la ley N° 20.860, que agregó el artículo 94 bis a la Carta Fundamental, el Servicio Electoral goza de autonomía constitucional para ejercer la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señala una ley orgánica constitucional. En este sentido, es útil considerar que la mencionada iniciativa legislativa tuvo como finalidad fortalecer la independencia y capacidades institucionales del Servicio Electoral, para realizar su rol administrativo de organización de elecciones, y de fiscalización del funcionamiento y financiamiento de procesos electorales y partidos políticos, tal como fue puntualizado en el respectivo mensaje presidencial N° 348-363. Dicha autonomía constitucional del Servicio Electoral, lo deja al margen de los vínculos jurídicos que lo ligaban a la Administración del Estado, y se ve corroborada con las modificaciones que al efecto introdujo el artículo 5° de la ley N° 20.900, para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia, a la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, que serán expuestas más adelante y que según fue expresado en el mensaje presidencial N° 718-362, han dotado a este último de potestades que le permitan velar adecuadamente por la eficacia de la ley, estableciendo un procedimiento administrativo sancionador que permite asegurar la debida corrección de este tipo de procedimientos y en la imposición de sanciones, cuando hubiere lugar a ello. Puntualizado lo anterior, es menester recordar que la ley N° 20.900, también agregó el siguiente inciso cuarto, nuevo, al artículo 30 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el cual señala que “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos, a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Enseguida, corresponde anotar que el artículo 144 de la citada ley N° 18.700 -modificado por la ley N° 20.938, que Repone Atribuciones del Servicio Electoral-, dispone en su inciso segundo, en lo que interesa, que “en general la fiscalización de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica”, apartado este último en el que precisamente se encuentra inserto el antes reseñado aludido artículo 30, inciso cuarto. Asimismo, es menester recordar que la citada ley N° 18.556 -luego de las modificaciones que introdujo a este cuerpo legal la ley N° 20.900-, dispone en su artículo 70 B, letra c), que corresponderá a la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral, entre otras funciones, la de formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por incumplimientos o infracciones a las normas de la ley N° 19.884 y al Párrafo 6° del Título I de la ley N° 18.700. Por su parte, el artículo 70 D, de la aludida ley N° 18.556 -igualmente incorporado por la ley N° 20.900-, establece que los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de dicho texto legal se sujetarán a las reglas que establece, pudiendo iniciarse, de acuerdo a lo señalado en su N° 1, de oficio por la Subdirección competente o por denuncia fundada presentada por cualquier elector ante ella. Añade el citado numeral, que las denuncias que se interpongan podrán ser formuladas por escrito ante la Subdirección competente, ante el Director Regional respectivo o por medio del sitio web del Servicio Electoral. En todos los casos, las denuncias deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando la fecha de su comisión, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor. De la normativa legal expuesta es posible advertir que la fiscalización, el conocimiento y la sanción de las infracciones a lo dispuesto en el artículo 30, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, constituyen atribuciones que el ordenamiento jurídico ha radicado expresamente en el Servicio Electoral, estableciéndose para ello un procedimiento administrativo que se encuentra reglado en la referida disposición. Siendo ello así, no resulta procedente que esta Contraloría General intervenga en dicha materia, emitiendo un pronunciamiento acerca de las reclamaciones de que se trata, como tampoco acerca de los criterios que dicho organismo debe emplear para determinar el sentido y el alcance de ese precepto, menos aún, considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, letra h), de la ley N° 18.556 -igualmente incorporado por la ley N° 20.900- corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral, dictar normas e instrucciones acerca de la aplicación de las disposiciones electorales, especialmente aquellas que correspondan a la aplicación, entre otras, de la ley N° 18.700. De este modo, compete al Servicio Electoral, en concordancia con sus atribuciones constitucionales y legales, determinar si en los casos planteados en la especie, se ha producido una contravención al deber que impone el artículo 30 de la ley N° 18.700 a las autoridades que se denuncian, como asimismo, ponderar la necesidad de impartir instrucciones que determinen el sentido y alcance de dicha obligación, para lo cual se remiten las presentaciones de que se trata y sus antecedentes. Finalmente, en cuanto a las demás denuncias planteadas por el señor Felipe Alessandri Vergara, relativas al eventual uso de bienes públicos para favorecer la candidatura de doña Carolina Tohá Morales, a través de la amplia difusión a la figura de esa Alcaldesa en las páginas web de los diferentes servicios públicos y redes sociales del Gobierno; en lo concerniente a determinar si las obras, permisos, informes y montos relacionados con la construcción del Centro de Salud Matta Sur, se encuentran de conformidad con las normas presupuestarias vigentes; respecto a si el Ministro Secretario General de Gobierno, don Marcelo Díaz Díaz, podía valerse de su cargo para supuestamente favorecer a la Alcaldesa en cuestión en dicha actividad, así como en lo relativo a si las invitaciones cursadas por la Municipalidad de Santiago a las autoridades del gobierno central han sido las mismas que a los candidatos de la comuna; como también, en lo que respecta al eventual trato discriminatorio que alega haber recibido el señor Francisco Meléndez Rojas en las actividades a que ha sido convocado, corresponde mencionar que, atendido que dichas materias no dicen relación con una infracción a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 18.700, corresponde su conocimiento a esta Contraloría General, para lo cual se remite copia de dichos antecedentes a las Divisiones de Municipalidades y de Auditoría Administrativa, para los fines que procedan. Compleméntese en los términos expresados el oficio circular N° 8.600, de 2016, de esta Contraloría General, que imparte instrucciones con motivo de las elecciones municipales del año en curso. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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