Dictamen N° 88189/2016
N° 88.189 Fecha: 06-XII-2016 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el Diputado don Sergio Espejo Yaksic denunciando un eventual intervencionismo electoral en relación con las invitaciones enviadas en el marco de la celebración de una actividad denominada “Escuela de Formación Ciudadana”, efectuada en la comuna de San Fernando el día 4 de junio de 2016, organizada por el Ministerio Secretaría General de Gobierno. Al respecto, en primer término, cabe señalar que luego de la reforma constitucional introducida por la ley N°20.860, que agregó el artículo 94 bis a la Carta Fundamental, el Servicio Electoral goza de autonomía constitucional para ejercer la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señala una ley orgánica constitucional. En este sentido, es útil considerar que la mencionada iniciativa legislativa tuvo como finalidad fortalecer la independencia y capacidades institucionales del Servicio Electoral, para realizar su rol administrativo de organización de elecciones, y de fiscalización del funcionamiento y financiamiento de procesos electorales y partidos políticos, tal como fue puntualizado en el respectivo mensaje presidencial N°348-363. Dicha autonomía constitucional del Servicio Electoral lo deja al margen de los vínculos jurídicos que lo ligaban a la Administración del Estado, y se ve corroborada con las modificaciones que al efecto introdujo el artículo 5° de la ley N°20.900, para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia, a la ley N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, que serán expuestas más adelante y que según fue expresado en el mensaje presidencial N°718-362, han dotado a este último de potestades que le permitan velar adecuadamente por la eficacia de la ley, estableciendo un procedimiento administrativo sancionador que permite asegurar la debida corrección de este tipo de procedimientos y en la imposición de sanciones, cuando hubiere lugar a ello. Puntualizado lo anterior, es menester recordar que la ley N°20.900 también agregó el siguiente inciso cuarto, nuevo, al artículo 30 de la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el cual señala que “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos, a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Enseguida, corresponde anotar que el artículo 144 de la citada ley N°18.700 -modificado por la ley N°20.938, que Repone Atribuciones del Servicio Electoral-, dispone en su inciso segundo, en lo que interesa, que “en general la fiscalización de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica”, apartado este último en el que precisamente se encuentra inserto el antes aludido artículo 30, inciso cuarto. Asimismo, es menester recordar que la citada ley N°18.556 -luego de las modificaciones que introdujo a este cuerpo legal a la ley N°20.900- dispone en su artículo 70 B, letra c), que corresponderá a la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral, entre otras funciones, la de formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por incumplimientos o infracciones a las normas de la ley N°19.884 y al párrafo 6° del Título I de la ley N°18.700. Por su parte, el artículo 70 D, de la aludida ley N°18.556 -igualmente incorporado por la ley N°20.900-, establece que los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de dicho texto legal se sujetarán a las reglas que establece, pudiendo iniciarse, de acuerdo a lo señalado en su N°1, de oficio por la Subdirección competente o por denuncia fundada presentada por cualquier elector ante ella. Añade el citado numeral, que las denuncias que se interpongan podrán ser formuladas por escrito ante la Subdirección competente, ante el Director Regional respectivo o por medio del sitio web del Servicio Electoral. En todos los casos, las denuncias deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando la fecha de su comisión, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor. De la normativa legal expuesta es posible advertir que la fiscalización, el conocimiento y la sanción de las infracciones a lo dispuesto en el artículo 30, inciso cuarto, de la ley N°18.700, constituyen atribuciones que el ordenamiento jurídico ha radicado expresamente en el Servicio Electoral, estableciéndose para ello un procedimiento administrativo que se encuentra reglado en la referida disposición. Siendo ello así, no resulta procedente que esta Entidad de Control intervenga en dicha materia, emitiendo un pronunciamiento acerca de la reclamación de que se trata, como tampoco acerca de los criterios que dicho organismo debe emplear para determinar el sentido y el alcance de ese precepto, menos aún, considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, letra h), de la ley N°18.556 -igualmente incorporado por la ley N°20.900- corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral dictar normas e instrucciones acerca de la aplicación de las disposiciones electorales, especialmente aquellas que correspondan a la aplicación, entre otras, de la ley N°18.700. De este modo, compete al Servicio Electoral, en concordancia con sus atribuciones constitucionales y legales, determinar si en el caso planteado en la especie se ha producido una contravención al deber que impone el artículo 30 de la ley N°18.700 a la autoridad que se denuncia, como asimismo, ponderar la necesidad de impartir instrucciones que determinen el sentido y alcance de dicha obligación, para lo cual se remite la presentación de que se trata y sus antecedentes (aplica dictamen N°75.318, de 2016, de la Contraloría General de la República). Transcríbase al Diputado señor Sergio Espejo Yaksic. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante