Dictamen N° 10982/2017
N° 10.982 Fecha: 31-III-2017 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a esta Sede Central la presentación del alcalde de la Municipalidad de Malloa, en la que solicita la reconsideración del oficio N° 3.632, de 2016, a través del cual esa Sede Regional concluyó, por las razones que indica, que el municipio debía dejar sin efecto el término de la relación laboral de la funcionaria que individualiza, por poseer salud incompatible con el desempeño del cargo. Esgrime esa entidad edilicia, que el haber iniciado la servidora los trámites de jubilación por invalidez con antelación a la fecha en que se hizo efectivo su cese de funciones, no podría impedir a esa autoridad que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 148 de la ley N° 18.883, tal como ha reconocido el dictamen N° 25.036, de 2010. A su turno, la mencionada funcionaria ha requerido el cumplimiento del citado oficio N° 3.632, de 2016, además de adjuntar la resolución N° 627, de fecha 18 de enero de 2017, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones -ejecutoriada con fecha 21 de febrero del presente año-, en la cual se le otorga invalidez parcial transitoria a la interesada. Como cuestión previa, es útil recordar que el oficio cuya reconsideración se solicita concluyó, por aplicación del criterio contenido en el dictamen N° 32.956, de 2012, que la Municipalidad de Malloa debía dejar sin efecto el decreto alcaldicio N° 432, de 31 de marzo de 2016, que puso término a la contratación de doña Paula Muñoz Miranda por contar con salud incompatible con el cargo, y reincorporarla a sus funciones, en atención a que dicha servidora había iniciado los trámites para obtener una pensión por invalidez, comunicando a su empleador tal situación el día 16 del mes y año indicado, esto es, con anterioridad a la emisión y notificación del aludido acto administrativo. Sobre el particular, el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, establece como causal de término de la relación laboral de un docente, que posea salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.883. Enseguida, el inciso primero del artículo 148 de la ley N° 18.883, dispone que el alcalde tiene la facultad de estimar que existe salud incompatible con el desempeño del cargo, cuando se haga uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Luego, el inciso primero del artículo 149 del comentado texto legal, prevé que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Precisado lo anterior, es menester indicar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 20.743, de 2011, 59.979, de 2012, y 41.209, de 2014, ha manifestado que en los casos en que la declaración de irrecuperabilidad de la salud del respectivo servidor se efectúe con posterioridad a la fecha de su desvinculación, los efectos de aquella se retrotraen a la data a contar de la cual se otorga la pertinente invalidez. Pues bien, como se dijo la Municipalidad de Malloa a través del decreto alcaldicio N° 432, de 31 de marzo de 2016, dispuso la vacancia del empleo de doña Paula Muñoz Miranda por salud incompatible con su desempeño. A su turno, la resolución N° 627, de fecha 18 de enero de 2017, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, otorgó invalidez parcial transitoria a la docente con un 51% de incapacidad, en la que no se indicó la data de inicio de su vigencia. Sobre el particular, el artículo 31, inciso primero, del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980-, preceptúa que “el primer dictamen emitido por la Comisión, que establezca la invalidez parcial y el dictamen definitivo de invalidez total, deberá indicar la fecha a contar de la cual se declara la invalidez, la que corresponderá a la fecha de presentación de la solicitud de pensión”. En este contexto, es preciso hacer presente que la Superintendencia de Pensiones, en ejercicio de las funciones y atribuciones dispuestas en los artículos 46 y 47, N os . 4 y 7, ambos de la ley N° 20.255, que Establece Reforma Previsional, por el oficio N° 28.376, de 2013, manifestó que en el caso en comento la resolución de la Comisión Médica Central no indicó la data de declaración de invalidez, por lo que, en opinión de esa entidad y de conformidad con el citado inciso primero del artículo 31 del referido texto reglamentario, concluyó que esta corresponde a la fecha de presentación de la solicitud de pensión. Como puede advertirse, es la propia preceptiva reglamentaria citada la que expresamente señala la fecha desde la cual se reconoce la invalidez, que corresponde a la de la solicitud de pensión, sin que ello pueda verse alterado por la falta de tal mención en la resolución de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones que la otorgó (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.209, de 2014, de este origen). En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de Malloa deje sin efecto el citado decreto alcaldicio N° 432, de 2016; y regularice la situación de la afectada, a fin de que haga uso del beneficio que concede el artículo 149 de la ley N° 18.883, a partir del 4 de marzo de 2016 -fecha en que solicitó la declaración salud irrecuperable ante la respectiva comisión-, pagando las remuneraciones que corresponda, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a doña Paula Muñoz Miranda. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República