Dictamen CGR

Dictamen N° 20743/2011

2011-04-05 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre declaración de salud irrecuperable antes del vencimiento del plazo de expiración del contrato de funcionario afecto a la ley 19378
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N° 20.743 Fecha: 5-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Espínola Palma, ex funcionario contratado a plazo fijo de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando se determine su derecho al beneficio de seis meses de remuneraciones sin trabajar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, letra g), de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, y 149 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, en atención a que la autoridad alcaldicia le niega su otorgamiento. En primer término, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes acompañados, se advierte que en el mes de octubre de 2009 el recurrente inició los trámites para jubilar por invalidez; que el 31 de diciembre de ese año, el municipio puso término a sus funciones por vencimiento del plazo del contrato; y, que el 24 de marzo de 2010, mediante el dictamen N° 1113.0171/2010, la Comisión Médica de la Región Metropolitana de Santiago N° 11, de la Superintendencia de Pensiones, el que quedó ejecutoriado el 28 de abril del mismo año, declaró su invalidez transitoria parcial, a contar del 3 de diciembre de 2009. Establecido lo anterior, es menester hacer presente que la letra g) del artículo 48 de la ley N° 19.378, dispone, en lo que interesa, que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella por salud irrecuperable, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883. A su turno, el artículo 149 de la ley N° 18.883, previene que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad, término durante el cual, dicho servidor no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. Siendo ello así, este Organismo de Control a través del dictamen N° 21.469, de 2003, ha precisado que el beneficio en comento corresponde indistintamente tanto al personal de planta como al que se desempeña a contrata, toda vez que la ley no distingue al respecto, de modo que en esta última eventualidad, si antes del vencimiento del plazo en que expire un contrato se declara que la salud del funcionario es irrecuperable, la institución debe proceder a renovar tal designación por el lapso que reste para enterar esos seis meses. Lo expresado, agrega el citado pronunciamiento, es también aplicable en aquellos casos, como el de la especie, en que no obstante que la declaración de irrecuperabilidad de la salud del respectivo servidor se efectúa con posterioridad a la fecha de término del contrato, los efectos de dicha declaración se retrotraen a una fecha anterior, en atención a que el artículo 5° de la Constitución Política impone a los órganos estatales el deber de respetar los derechos humanos que la Carta Fundamental garantiza, entre ellos, el derecho a la seguridad social, por lo que la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de adoptar las medidas tendientes a permitir el cabal ejercicio de los derechos estatutarios invocados por los trabajadores, especialmente, tratándose de beneficios de seguridad social, como el de la situación planteada. Por lo tanto, si bien la declaración de irrecuperabilidad del recurrente se dictó con posterioridad al vencimiento del contrato que mantenía con la Municipalidad de Lo Barnechea, la misma retrotrae sus efectos al 3 de diciembre de 2009, es decir, a una data anterior a la de término de su designación, por lo que corresponde que la autoridad edilicia regularice la situación funcionaria que le afecta, prorrogando su contrato por el tiempo necesario para que éste pueda hacer uso del beneficio de seis meses de remuneraciones sin trabajar, a que le da derecho el artículo 149 de la ley N° 18.883, por aplicación de la letra g) del artículo 48 de la ley N° 19.378, al término de los cuales corresponde que se empiece a devengar la respectiva pensión de jubilación. Finalmente, cumple con aclarar que la jurisprudencia administrativa a que se refiere la entidad edilicia en su oficio N° 702, de 2010, incide en situaciones diversas de la comentada, la que, por ende, no resulta aplicable en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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