Dictamen N° 11054/2025
N° E11054 Fecha: 22-01-2025 I. Antecedentes Doña Carolina Baeza Correa reclama del cambio en la modalidad de su contratación, para el cumplimiento de labores en el programa “Tribunales de Tratamiento de Drogas” (TTD), del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), alegando que, a pesar de que desde el año 2022 ha prestado sus servicios a honorarios, se le comunicó que, a partir de 2024, su relación laboral pasaría a estar sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886, lo que estima que vulnera sus derechos y que no refleja la naturaleza de las tareas que desempeña. Requerido su informe, el SENDA expresa, en síntesis, que el uso de herramientas de la ley N° 19.886 constituye la forma habitual en la que implementa sus políticas públicas, atendidas las características específicas y el saber especializado que se obtiene a través de profesionales externos, los que se ciñen a un régimen laboral que no es asimilable al cumplimiento de una jornada laboral ordinaria de un funcionario o de un servidor a honorarios. Añade que, dado que el TTD es un programa que involucra y beneficia a diversos organismos del Estado, quienes trabajan en el mismo no lo hacen exclusivamente para el SENDA, ni están sujetos a su vigilancia directa. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, según lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley N° 20.502, que creó el SENDA, este es un organismo descentralizado que tiene por objeto la ejecución de las políticas en materia de prevención del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas e ingestión abusiva de alcohol, y de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por dichos estupefacientes y sustancias psicotrópicas y, en especial, en la elaboración de una estrategia nacional de drogas y alcohol, y cuyo personal se encuentra afecto a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Dicho artículo 19 previene, en su letra d), que el SENDA tiene por objeto la ejecución de las políticas en materia de prevención del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas e ingestión abusiva de alcohol, y de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por dichos estupefacientes y sustancias psicotrópicas y, en especial, en la elaboración de una estrategia nacional de drogas y alcohol, debiendo coordinar su implementación, y dar apoyo técnico a las acciones que las entidades de la Administración del Estado emprendan en el marco de su ejecución. Luego, el artículo 2° de la citada ley N° 18.834, prescribe que los cargos de planta o a contrata solo podrán corresponder a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artículo 1°, y agrega que, respecto de las demás actividades, aquellas deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector privado. Agrega ese Estatuto, en su artículo, inciso primero, que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, así como a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Añade su inciso segundo que, además, se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. En este orden, es preciso consignar que de acuerdo a lo prevenido en los referidos artículos 2° y 11, aparece que el legislador confió la ejecución de las tareas necesarias para cumplir las funciones públicas que la ley asigna a cada institución, en primer lugar, a la dotación permanente de la misma, constituida por los funcionarios de planta; luego, a aquella configurada originalmente como transitoria, esto es, los empleados a contrata y, finalmente, de manera excepcional y restringida, a quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios (aplica el dictamen N° E343818, de 2023, de este origen). Enseguida, la ley N° 19.886 dispone, en su artículo 1º, inciso primero y en lo pertinente, que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Añade su artículo 3°, letra a), que quedan excluidos de la aplicación de ese texto legal las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera sea la fuente legal en que se sustenten. Finalmente, su artículo 4° previene, en su inciso primero y en lo que importa, que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo los demás requisitos que este señale y los que exige el derecho común. Como puede advertirse, las regulaciones contenidas en la ley N° 19.886 no resultan aplicables a los contratos a honorarios que se suscriban con personas naturales, cuando importen una provisión de personal (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 102.340, de 2015). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el SENDA, mediante su resolución exenta Nº 914, de 2021, aprobó las bases administrativas y técnicas y sus anexos para la contratación de los servicios especializados de profesionales expertos, que integren los equipos psicosociales en el programa TTD para población adulta y adolescente, el que tiene un carácter interinstitucional, “conformado por el Poder Judicial, Fiscalía, Defensoría, SENDA, SENAME y cuyos objetivos principales son la disminución del consumo problemático de drogas y evitar la reincidencia en población adulta y adolescente”. Añade tal pliego rector, en lo que concierne, que “dentro del modelo TTD es crucial la figura del equipo psicosocial (dupla psicosocial TTD) que es financiada por el SENDA y que está compuesta por profesionales de las ciencias sociales altamente especializados en tratamiento para personas con consumo problemático de drogas e infracción de ley”, y que “Las labores encomendadas a los profesionales que se desempeñan en el programa TTD tienen como propósito disminuir la probabilidad de reincidencia delictiva derivando a los infractores a tratamientos de rehabilitación ambulatorio o residencial”. En el contexto reseñado, es posible apreciar que la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público para el año 2024, contempla la asignación 24-03-001 “Programa de Tratamiento y Rehabilitación”, del programa 01 del presupuesto del SENDA, cuya glosa 04 dispone, en lo que interesa que “se podrá contratar planes, proyectos y actividades, tanto de tratamiento y/o rehabilitación hasta por 24 meses”, servicios que por su naturaleza corresponden al subtítulo 22, Bienes y Servicios de Consumo (aplica dictamen Nº E516638, de 2024). Como es posible advertir, el SENDA cuenta en su presupuesto con los recursos necesarios para el desarrollo del aludido Programa, el que tiene un carácter interinstitucional, correspondiendo que las contrataciones para los servicios profesionales del equipo psicosocial necesarios para su ejecución, y que no importen la provisión de personal para ese servicio, se sujeten a las disposiciones de la ley Nº 19.886 y su reglamento. Asimismo, no es posible limitar la participación de los oferentes del aludido proceso licitatorio a personas jurídicas, razón por la cual las personas naturales también podían resultar adjudicadas o seleccionadas para un eventual trato directo (aplica dictamen Nº 102.340, de 2015). En mérito de lo expuesto, y considerando que la prestación del servicio que se requiere financiar por el SENDA se realiza con cargo a un programa presupuestario que no tiene por finalidad la provisión de personal, no se advierte irregularidad en torno al cambio de la modalidad de contratación por la que reclama la recurrente, la que ha pasado a regirse por las disposiciones de la ley Nº 19.886. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)