Dictamen CGR

Dictamen N° 20328/2018

2018-08-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Limitación establecida en el artículo 51, inciso final, de la ley N° 19.070, sólo resulta aplicable a las asignaciones de responsabilidad directiva -de cargos directivos distintos al de director-, y de responsabilidad técnico-pedagógica
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Dictamen N° 699225/2025
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N° 20.328 Fecha: 10-VIII-2018 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación de don Pablo Carrasco Muñoz, ex director de la Municipalidad de Tierra Amarilla, quien reclama en contra de dicho órgano comunal toda vez que, a su juicio, las remuneraciones que le enteraron por el desempeño de esa función directiva, no se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 51, inciso final, de la ley N° 19.070. Requerida de informe, la señalada entidad edilicia manifestó que en reiteradas oportunidades ha atendido los reclamos deducidos por el señor Carrasco Muñoz, agregando que el análisis que este efectúa de sus remuneraciones no se ajusta a las normas que rigen su vínculo laboral. Por su parte, la Subsecretaría de Educación manifestó que el inciso final del artículo 51 de la ley N° 19.070, sólo resulta aplicable a las asignaciones de responsabilidad directiva y técnico- pedagógica, puesto que los demás emolumentos a que tienen derecho los profesionales de la educación han sido regulados en los artículos 48 y siguientes del referido cuerpo estatutario. Sobre el particular, es útil consignar que el aludido artículo 51 de la ley N° 19.070, establece que “Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20%, en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas”. Agrega, su inciso segundo, que “Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional respectiva tendrá en cuenta, entre otras, la matrícula y la jerarquía interna de las funciones docentes directivas y técnico-pedagógicas de la dotación de cada establecimiento”. Enseguida, el inciso tercero, de la norma en comento, establece porcentajes diferenciados para el pago de este beneficio, según la matrícula que estos registren, considerando, de acuerdo con el inciso cuarto de dicho precepto, el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar. Luego, el inciso quinto, prevé que los directores de recintos educativos de alta concentración de alumnos prioritarios obtendrán las asignaciones adicionales que indica, de conformidad a la matrícula del establecimiento educacional respectivo. Por último, su inciso final, establece que “En ningún caso los profesionales que desempeñen cargos directivos y técnico pedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento”. En este contexto, entonces, cabe determinar si el citado inciso final constituye una limitación aplicable sólo a los estipendios regulados en esa disposición, o bien si corresponde a una norma de carácter general que se extiende a todo el sistema de remuneraciones de los docentes. Al respecto, es útil puntualizar que del tenor del señalado artículo 51 del Estatuto Docente, se advierte que en aquel se regulan diversas asignaciones, cuales son, la de responsabilidad directiva, tanto del director como de los otros directivos del establecimiento educacional, la de responsabilidad técnico-pedagógica -del jefe de la unidad técnico pedagógica y del otro personal de dicha repartición-, y la asignación por concentración de alumnos prioritarios, que, de conformidad con lo resuelto en el dictamen N° 11.131, de 2016, sólo favorece a los directores de los recintos educacionales. De lo expuesto, entonces, fluye claramente que el legislador al emplear el vocablo “asignaciones” se ha referido únicamente a aquellos emolumentos que se encuentran regulados en el referido artículo 51, y que benefician a los educadores que desempeñan otros cargos directivos, esto es, distintos al de director, o técnico-pedagógicos, pero no a la totalidad de los estipendios previstos en la señalada ley N° 19.070. En efecto, el precepto en comento sólo tiene por finalidad evitar que el Departamento de Administración de Educación Municipal, en ejercicio de la potestad prevista en el inciso segundo del artículo 51 en comento, fije asignaciones de responsabilidad directiva o técnico-pedagógica por un monto superior a la que le corresponda percibir al director del mismo establecimiento. Sostener lo contrario, esto es, que la prohibición en comento alcanza a la totalidad de las asignaciones que componen el sistema de remuneraciones docentes, implicaría imponer un tope, no previsto por la ley, a la remuneración total de los docentes que desempeñan funciones técnico-pedagógicas u otras directivas. Lo anterior, además, se condice con el criterio sostenido por esta Contraloría General, consistente en que las disposiciones que fijan prohibiciones son de derecho estricto, de modo que no procede extenderlas a otras situaciones no establecidas expresamente por el legislador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.288, de 2013). En consecuencia, de conformidad con lo expresado precedentemente, la prohibición contenida en el artículo 51, inciso final, de la ley N° 19.070, sólo constituye un límite al monto de las asignaciones de responsabilidad directiva -de otros directivos-, y de responsabilidad técnico-pedagógica, las que, en consecuencia, no podrán exceder el porcentaje de la asignación de responsabilidad directiva que deba ser enterada al director del establecimiento educacional respectivo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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