Dictamen CGR

Dictamen N° 7618/2013

2013-02-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre goce de feriado de funcionario municipal que labora en sistema de turnos permanentes
Aplicado por
Dictamen N° 11162/2015
Aplica dictamen

N° 7.618 Fecha: 01-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Álvaro Silva Carvajal, funcionario de la planta de auxiliares de la Municipalidad de San Miguel, exponiendo que se desempeña en un sistema de turnos permanentes en el departamento que indica, por cuyo motivo solicita un pronunciamiento que determine si los días de feriado legal continuo a que tiene derecho, deben contabilizarse considerando los días sábados, domingos o festivos. Requerido su informe, el citado municipio ha manifestado, en síntesis, que dicho servidor público se encuentra cumpliendo labores bajo la modalidad de turnos permanentes, y que, a su entender, en base a lo determinado por el dictamen N° 52.284, de 2007, de este origen, se ha dispuesto que para los funcionarios acogidos a dicha modalidad, el período de feriado comprende todos los días de la semana, con inclusión de los días sábado, domingo y festivos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 102 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los empleados con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio, sin que pueda considerarse, para estos efectos, el día sábado como día hábil. De lo anterior, se desprende que para determinar la extensión del feriado de servidores que hagan uso de su descanso en forma continua, deberán contabilizarse sólo los días hábiles, esto es, de lunes a viernes, descontando los días sábado, domingo y festivos, no obstando a ello el hecho de que se desempeñen en turnos que, eventualmente, impliquen trabajar alguno de esos días. Así lo ha resuelto, por lo demás, respecto de idéntica norma contenida en la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, este Organismo de Fiscalización en el dictamen N° 17.908, de 2012. No obstante lo expuesto, es dable señalar que, tal como lo indica el pronunciamiento citado precedentemente, si al empleado, como consecuencia de su turno, le corresponde reasumir sus labores al día siguiente de aquél en que expira su feriado legal, este deberá reincorporarse a su empleo ese día, aun cuando no sea un día hábil. Con todo, es pertinente añadir que, de acuerdo a lo concluido en los dictámenes N°s. 52.284, de 2007 -invocado por el municipio-, 55.858, de 2011, y 1.756, de 2013, todos de este origen, si el funcionario, al tenor del inciso final del artículo 103 de la citada ley N° 18.883, solicita el goce de días de feriados discontinuos, el descanso solamente alcanza a las fechas autorizadas, y no los días intermedios, aunque sean sábado, domingo o festivos, excepto que en atención al turno respectivo, esos días no deban laborar. En consecuencia, es dable concluir que para determinar la extensión del feriado continuo a que tiene derecho el personal que labora en el sistema de turnos, solo deben contabilizarse los días hábiles, en los términos que señala el aludido artículo 102 de la citada ley N° 18.883. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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