Dictamen CGR

Dictamen N° 55858/2011

2011-09-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre distribución de la jornada de trabajo semanal del personal regido por la ley 19378 y sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes
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N° 55.858 Fecha: 02-IX-2011 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Sede Central la consulta planteada por la Municipalidad de Villa Alegre, por la cual requiere se determine si procede aplicar a los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que trabajan en el servicio de urgencia rural, los dictámenes N°s. 3.503, de 2006; 48.207, de 2007, y 16.877, de 2010, entre otros, por los cuales se concluye, tratándose de los servidores adscritos a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, por una parte, que la circunstancia que la jornada semanal esté distribuida y concentrada en uno o más días de la semana, no significa, para los fines del feriado y permisos, que deba entenderse que en ese o esos días hayan acumulado dos o más jornadas diarias; y, por otra, que el goce de días de feriados discontinuos solo alcanza a las fechas autorizadas, pero no comprende los días intermedios, excepto que en atención al turno respectivo, esos días no deban concurrir a trabajar. Por su parte, don Vladimir Córdova Orellana, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Salud Manuel Bustos, de la Municipalidad de Quilicura, solicita se aclare si son aplicables al personal que cumple labores en el servicio de urgencia, bajo el indicado sistema de trabajo, a modo ejemplar, los dictámenes N°s. 36.226, de 2003; 28.568, de 2005, y 52.284, de 2007, sobre el derecho al pago del promedio de las horas extraordinarias durante el uso de feriados, permisos y licencias médicas. Requerido el informe pertinente a la Municipalidad de Quilicura, mediante los oficios N°s. 63.521 y 78.492, ambos de 2010, no ha sido emitido dentro de plazo, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Como cuestión previa, debe recordarse que este Órgano de Control en los citados pronunciamientos, ha efectuado las anotadas precisiones, en el caso del personal que -en el ejercicio de la facultad otorgada a la autoridad administrativa en los artículos 70 y 67 de las leyes N°s. 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, respectivamente, para ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan-, esté sujeto a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, esto es, si la distribución de la jornada implica que el modo habitual de realizar las funciones en forma ordinaria es en horario diurno, nocturno y en sábado, domingo y festivos, pasando todos los días del año a ser hábiles, dado que los servidores deben trabajar indistintamente en algunas oportunidades de día, en otras de noche y en cualquier día del año, según las exigencias de las labores que se desarrollen. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 15, inciso primero, de la ley N° 19.378, modificado por el artículo 2°, N° 1, de la ley N° 20.157, dispone, en la actualidad, en lo que interesa, que la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales y se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Agrega este precepto legal, que esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos. Añade el inciso segundo del referido artículo 15, que el horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud. Como puede advertirse, en el caso del personal de la especie, el propio legislador ha establecido, de modo expreso, que cualquiera sea el sistema de distribución de la jornada laboral semanal fijada por la autoridad, en el ejercicio de la facultad conferida en el inciso segundo -en razón de los servicios que se prestan, cuando así lo exige el debido funcionamiento de los establecimientos y prestación de las acciones de atención primaria de salud-, la misma constituirá su “jornada ordinaria y normal de trabajo”. No obstante lo anterior, no es posible desconocer las especiales características del desempeño funcionario, reconocido por la citada jurisprudencia administrativa, que implica que los funcionarios deban cumplir su jornada semanal de cuarenta y cuatro horas semanales, en forma ordinaria y normal, en un sistema de turnos con las características de rotativos, regulares y permanentes. De este modo, en la eventualidad que el personal regido por la ley N° 19.378, sea incorporado a un establecimiento de atención primaria de salud municipal, afecto a dicho sistema, le resultan aplicables los dictámenes comentados y, por ende, procede que para el goce de feriados y permisos, primero, se considere la unidad día, indistintamente del número de horas que deban trabajar en él; que el goce de días de feriados discontinuos sólo comprende las fechas autorizadas, y no los días intermedios aunque sean sábados, domingos o festivos, excepto que en atención al turno respectivo, esos días no deba laborar; y, finalmente, tendrá derecho a percibir el pago del promedio de las horas extraordinarias durante los períodos de feriado, licencias médicas y permisos con goce de remuneraciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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