Dictamen CGR

Dictamen N° 111750/2025

2025-07-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 59.962, de 2024, del Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados

N° E111750 Fecha: 03-07-2025 El Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, a petición del diputado señor Francisco Pulgar Castillo, solicita “se sirva emitir un pronunciamiento sobre los protocolos de acceso a imágenes grabadas por cámaras de televigilancia que son de administración municipal, especialmente en el caso de que un particular requiera de dichas imágenes grabadas como medio de prueba de un delito”. Asimismo, pide que se defina “la pertinencia o no, de la difusión de imágenes de delitos captados por aquel tipo de cámaras, así como el actuar policial, por parte de los municipios en redes sociales, con el objetivo de informar a la ciudadanía sobre el actuar tanto de seguridad municipal para repeler ese tipo de delitos como sus coordinaciones con las policías, y la intervención de estas, respectivamente”. Sobre el particular, en relación con los protocolos de acceso a imágenes grabadas de televigilancia, y dado que en la solicitud de la especie no se especifica a qué protocolos se refiere, no resulta factible pronunciarse al respecto. Por su parte, en lo relativo a las imágenes grabadas como medio de prueba de un delito, cabe señalar que, de conformidad con lo precisado en el mensaje del Código Procesal Penal, el actual sistema concibe a la instrucción como una etapa de preparación del juicio, en que una de las partes, el fiscal, con el auxilio de la policía y otros organismos especializados, debe investigar el hecho denunciado y recolectar los medios de prueba que, en el momento oportuno, utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal que deba dictar el fallo. En este sentido, corresponde al Ministerio Público recolectar y calificar los medios de prueba -como imágenes grabadas por cámaras de televigilancia-, a fin de que sean valorados posteriormente por el juez conforme a la normativa aplicable al efecto, sin que competa a esta Contraloría General pronunciarse sobre dicha materia. Finalmente, en cuanto a la difusión de imágenes grabadas con el objetivo de informar a la ciudadanía, sobre el actuar tanto de seguridad municipal para repeler ese tipo de delitos como sus coordinaciones con las policías, y la intervención de estas, cabe señalar que el articulo 4° letra j) de la ley N° 18.695, establece que las entidades edilicias, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad. A su vez, el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575 dispone que la Administración del Estado deberá observar, entre otros, los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y publicidad administrativa, y de participación ciudadana en la gestión pública. En dicho contexto, esta Contraloría General ha señalado que se puede acudir al uso de tecnologías de la información para apoyar la labor administrativa, postura que encuentra su fundamento en los anotados principios de eficiencia y eficacia, transparencia y publicidad administrativa y en el debido cumplimiento de la función pública por parte de los organismos públicos, todos los cuales deben observarse al utilizar una plataforma digital como uno de sus medios de comunicación institucional (aplica dictamen N° 43.233, de 2015). Luego, es necesario destacar que los dictámenes N°s. 71.422, de 2013, 79.472, de 2016, 18.671, de 2019 y 11.171, de 2020, concluyen que la cuenta institucional en redes sociales de una entidad pública es un bien del propio organismo, que debe ser utilizado para servir a los fines institucionales o para publicitar comunicaciones o hechos de interés general para toda la población acerca de algún aspecto relevante de las labores, actividades o tareas que versen acerca de su funcionamiento, en correspondencia con el derecho de los ciudadanos a conocer y ser informados de las actividades y labores desarrolladas en forma continua y permanente por los servicios públicos. Precisado lo anterior, es oportuno hacer presente que la recta administración de los bienes por parte de los funcionarios, autoridades y jefaturas incluye el correcto uso de las bases de datos que los organismos públicos tengan a su cargo, debiendo observarse las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal -que será modificada a partir del 1° de diciembre de 2026, con la entrada en vigencia de la ley N° 21.719-, lo que implica que el tratamiento de dichos datos por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y dentro de las funciones propias de la respectiva entidad (aplica dictamen N° E22160, de 2025). Al respecto, cabe recordar que el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, define datos personales como aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. El tratamiento de los mismos solo puede efectuarse cuando una ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, según lo previsto en el artículo 4°, inciso primero, de ese texto legal. A su vez, el artículo 20 de la misma ley establece que su tratamiento por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas que indica y que, en esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Ahora bien, siendo la cuenta institucional en redes sociales un bien propio del respectivo organismo, corresponde a este su administración y la determinación de cuáles herramientas contempladas en dichas redes utilizará, siempre que no se vulneren los principios regulados en el precitado inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575 y aquellos desarrollados por la jurisprudencia administrativa en esta materia -como los de igualdad y de no discriminación-, y en tanto se observe la regulación establecida en la ley N° 19.628. En consecuencia, considerando que corresponde a los municipios la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, no se advierte inconvenientes en que aquellos difundan, a través de sus redes sociales, imágenes grabadas con el objetivo de informar a la ciudadanía sobre el actuar tanto de seguridad municipal para repeler delitos como sus coordinaciones con las policías, y la intervención de estas, siempre que no se vulneren los aludidos principios de igualdad y no discriminación, y se adopten las medidas necesarias para el resguardo de los datos personales al tenor de lo prescrito en la ley N° 19.628. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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